CSJ - STP16073-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16073-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250239800 Radicado n.° 148977 STP16073-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA, a través de apoderado, contra el JUZGADO 15
PENAL M UNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la S ALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, AMBOS DE IBAGUÉ, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libertad que considera vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 12 de mayo y el 8 de julio de 2025, respectivamente, mediante las cuales fue condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado. En síntesis, la parte accionante reprocha la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas en relación con las declaraciones rendidas en desarrollo del juicio por los acusados y por los testigos que solicitó la defensa, pues insiste en que no estuvo en el lugar de los hechos y, por ende, no es responsable del delito que se le endilga.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
CUI: 11001020400020250239800
JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA
II. HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 73001 60 00 450 2015
Radicado n.° 148977
CUI: 11001020400020250239800
JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA
II. HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 73001 60 00 450 2015 02789 01, mediante sentencia del 12 de mayo de 2025 1, el Juzgado 15
Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué condenó a JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA y otro 2 a la pena principal de 72 meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación. 2.- El 8 de julio de 2025 3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- La defensa de los condenados interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia4. Mediante auto del 2 de septiembre de 20255 el Tribunal concedió una prórroga para la presentación de las respectivas demandas. El término venció el 10 de septiembre siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JEFERSON E RNESTO R OJAS B ONILLA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, AMBOS DE I BAGUÉ, con el fin de que se amparen sus derechos 1 Respuesta remitida por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué,
AMBOS DE I BAGUÉ, con el fin de que se amparen sus derechos 1 Respuesta remitida por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, Radicado interno 148977, casilla ESAV # 6. 2 Jhonatan Chambo Miranda. 3 Respuesta remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Radicado interno 148977, casilla ESAV # 8. 4 Consulta de Procesos Nacional Unificada – módulo número de radicación – Rad. 73001600045020150278900, actuación fecha 16/07/2025, actuación denominada “Vence Término Interponer Recurso Casación”. 5 Respuesta remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Radicado interno 148977, casilla ESAV # 8. // Consulta de Procesos Nacional Unificada – módulo número de radicación – Rad. 73001600045020150278900, actuación fecha 02/09/2025, actuación denominada “Constancia Notificación”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
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JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, y a la libertad que considera vulnerados con las sentencias del 12 de mayo y del 8 de julio de 2025 mediante las cuales resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado. 4.1.- La parte accionante reprocha que ROJAS B ONILLA, para el momento de los hechos, se encontraba en su domicilio por lo que no es
hurto calificado y agravado. 4.1.- La parte accionante reprocha que ROJAS B ONILLA, para el momento de los hechos, se encontraba en su domicilio por lo que no es posible que haya participado y tenga responsabilidad en los mismos. Sostiene que su captura en flagrancia fue un procedimiento irregular y cuestiona la valoración probatoria hecha en las instancias, que conllevó a su condena. Solicita que se corrijan las actuaciones ilegales mediante la presente acción de tutela. 5.- El 23 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada 6. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- El Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué explicó las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal adelantado contra el actor y defendió que la sentencia del 12 de mayo de 2025 se fundamentó en cada una de las pruebas testimoniales y documentales debatidas en juicio. Solicita que la acción de tutela sea negada. 5.2.- El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, explicó los razonamientos que llevaron a confirmar la decisión condenatoria de primera instancia. Además, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no haberse agotado los medios de defensa con los que contaba el actor al interior del proceso. Esto, por cuanto, si bien se 6 Consistía en “dejar sin vigencia la medida de aseguramiento contra el accionante”. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
contaba el actor al interior del proceso. Esto, por cuanto, si bien se 6 Consistía en “dejar sin vigencia la medida de aseguramiento contra el accionante”. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
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JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA interpuso el recurso extraordinario de casación, mediante auto del 24 de septiembre de 2025 7 el mismo fue declarado desierto por no haberse presentado la demanda respectiva. Se anexó copia del referido auto, así como de la sentencia del 8 de julio de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por JEFERSON E RNESTO R OJAS B ONILLA, a través de apoderado, en contra de las sentencias de primera y segunda instancia del 12 de mayo y 8 de julio de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 7.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala
generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 7.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada – entiéndase la de segunda instancia – incurrió en un defecto fáctico, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y a la libertad del actor al haber 7 Respuesta remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Radicado interno 148977, casilla ESAV # 8. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
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JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA hecho una valoración indebida de las pruebas que llevaron a declarar penalmente responsable a ROJAS BONILLA del delito de hurto calificado y agravado. 7.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
subsidiariedad. Caso concreto
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
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JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y a la libertad del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 15 Penal Municipal de Ibagué es del 8 de julio de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2025; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 12.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del 8 de julio de 2025, la defensa del accionante interpuso recurso de casación. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 el Tribunal concedió una prórroga para presentar la demanda respectiva. Posteriormente, mediante auto del 24 de
2025, la defensa del accionante interpuso recurso de casación. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 el Tribunal concedió una prórroga para presentar la demanda respectiva. Posteriormente, mediante auto del 24 de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
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JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA septiembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso porque el término para presentar la demanda venció el 10 del mismo mes y año, sin que ello hubiera ocurrido. 13.- De lo obrante en el expediente, no se tiene conocimiento de que contra la última decisión se haya interpuesto recurso de reposición. 14.- Lo anterior resulta suficiente para afirmar que, de manera equivocada, la parte accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer en debida forma el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia que ahora ataca mediante el presente trámite.
15.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y
CC C-590-2005).
16.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024). Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
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JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP18409-2024, STP1679-2025, STP3671-2025, STP7700-2025).
e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra las sentencias del 12 de mayo y 8 de julio de 2025 proferidas respectivamente por el Juzgado 15 Penal Municipal y por la Sala Penal del Tribunal
improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra las sentencias del 12 de mayo y 8 de julio de 2025 proferidas respectivamente por el Juzgado 15 Penal Municipal y por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué. Esto, porque no se agotó de manera adecuada el recurso extraordinario de casación contra la última de las decisiones mencionadas, mecanismo previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con dicha decisión, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JEFERSON E RNESTO R OJAS B ONILLA, a través de apoderado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 148977
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JEFERSON ERNESTO ROJAS BONILLA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9