CSJ - STP16075-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16075-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250245800 Radicación n.° 149105 STP16075-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- Del precario escrito de tutela presentado, se entiende que JAIRO MÁRQUEZ, SAIRA MÁRQUEZ PORTILLO, OVETH PORTILLO VERGEL, ERLEN M ÁRQUEZ P ORTILLO, S AGIS M ÁRQUEZ P ORTILLO, Y OVANIS MÁRQUEZ PORTILLO, ELSA MÁRQUEZ PORTILLO, MARTHA MÁRQUEZ PORTILLO, DEVISON M ÁRQUEZ P ORTILLO y G ABRIEL M ÁRQUEZ PORTILLO interponen acción de tutela en contra de la SALA PENAL DELTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250245800 Radicado n.° 149105
JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE M EDELLÍN, el
JUZGADO 13° P ENAL DEL C IRCUITO CON FUNCIONES DE
Radicado n.° 149105 JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE M EDELLÍN, el JUZGADO 13° P ENAL DEL C IRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE M EDELLÍN, la U NIDAD DE R ESTITUCIÓN DE TIERRAS y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS1, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales debido al desplazamiento forzado que sufrieron. 2.1.- Se entiende que los actores son víctimas de desplazamiento forzado y han reclamado la restitución de tierras y reparación integral por parte del Estado a través de medios judiciales, no obstante, se les han negado. Particularmente, las acciones de tutela: 2.1.1.- 05001310901320250005000, que culminó con el fallo de primera instancia emitido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado 13° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que negó por improcedente el amparo. Esto porque los accionantes no elevaron ninguna petición a la Unidad de Restitución de Tierras o la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de ahí que, no era factible señalar alguna omisión. 2.1.2.- Y 05001318701120250008901, que terminó con el fallo de segunda instancia emitido el pasado 5 de junio, en el que el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión emitida por el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que
segunda instancia emitido el pasado 5 de junio, en el que el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión emitida por el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que declaró la improcedencia del amparo. Toda vez que, no se acreditó la presentación de ninguna petición por parte de los accionantes ante la Unidad de Restitución de Tierras o la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1 Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior de las acciones de tutela n.° 050013109013202500005000 y 05001318701120250008901. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250245800 Radicado n.° 149105 JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS 2.2.- Así las cosas, en la presente acción de tutela, los actores peticionan que se otorgue el amparo y «se ordene, donde (sic) esta la restitución de la finca y la reparación por desplazamiento forzado». 3.- Correspondería establecer si las decisiones de tutela n.° 05001310901320250005000 y 05001318701120250008901 vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, de no ser porque la acción es abiertamente improcedente. 4.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y
acción es abiertamente improcedente. 4.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 6.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250245800 Radicado n.° 149105 JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7.- En el presente caso, JAIRO M ÁRQUEZ, SAIRA M ÁRQUEZ PORTILLO, OVETH PORTILLO VERGEL, ERLEN MÁRQUEZ PORTILLO, SAGIS M ÁRQUEZ P ORTILLO, YOVANIS M ÁRQUEZ P ORTILLO, ELSA MÁRQUEZ P ORTILLO, MARTHA M ÁRQUEZ P ORTILLO, DEVISON MÁRQUEZ PORTILLO y GABRIEL MÁRQUEZ PORTILLO cuestionan las acciones de tutela bajo radicados n.° 05001310901320250005000 y 05001318701120250008901, en cabeza del Juzgado 13° Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
05001318701120250008901, en cabeza del Juzgado 13° Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que denegaron la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que no se acreditó la presentación de ninguna solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ni la Unidad de Restitución de Tierras. 8.- Al respecto, aseguran que las decisiones vuelven a ser víctimas, porque pese al desplazamiento sufrido no se les han protegido sus derechos fundamentales y «por la rama judicial todo lo niegan». Señalan que el gobierno les ha indicado que les restituyeron una finca en el César, pero ellos se encuentran en la ciudad de Medellín en condiciones precarias. 9.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que los accionantes cuestionan mediante esta acción de tutela otras decisiones de idéntica naturaleza en las que se profirieron mandatos que los afectan. En ese sentido, y al no acreditar dentro de sus alegatos la existencia de un fraude 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250245800 Radicado n.° 149105 JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo es improcedente. 10.- Lo que la Sala observa es una insistencia por parte de los accionantes en la falta de protección por parte de la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, argumentos expuestos al interior de los anteriores trámites de
accionantes en la falta de protección por parte de la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, argumentos expuestos al interior de los anteriores trámites de tutela. Sin embargo, tal y como se les indicó con anterioridad, JAIRO MÁRQUEZ, SAIRA MÁRQUEZ PORTILLO, OVETH PORTILLO VERGEL, ERLEN M ÁRQUEZ P ORTILLO, S AGIS M ÁRQUEZ P ORTILLO, Y OVANIS MÁRQUEZ PORTILLO, ELSA MÁRQUEZ PORTILLO, MARTHA MÁRQUEZ PORTILLO, DEVISON M ÁRQUEZ P ORTILLO y G ABRIEL M ÁRQUEZ PORTILLO deben acercarse directamente a las oficinas de las entidades para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para hacerlo. 11.- Con base en lo anterior, la Sala considera que con la presente acción se busca constituir una tercera instancia que sea favorable a los intereses que fueron denegados, no obstante, se recalca que la adopción de decisiones adversas de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto
conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250245800 Radicado n.° 149105 JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura 12.- Por consiguiente, para que exista fraude al interior de una acción de tutela se requiere un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad se hubiera adoptado de otra manera. Lo que en el caso no se presenta, ya que no se demostró que las determinaciones acusadas hayan sido proferidas con dichas características. 13.- Además, consultados los expedientes en la Corte Constitucional, se observa que (i) el radicado 05001310901320250005000
sido proferidas con dichas características. 13.- Además, consultados los expedientes en la Corte Constitucional, se observa que (i) el radicado 05001310901320250005000 (T11120793) no fue seleccionado para revisión, por lo que ya hizo tránsito a cosa juzgada. (ii) Y hasta el 11 de agosto de 2025, el expediente n.° 05001318701120250008901 (T11389328) fue enviado a dicha Corporación para el trámite de selección eventual, por lo cual los actores pueden acudir allí para solicitar se revise el fallo de tutela censurado. 14.- Por último, debido a que JAIRO MÁRQUEZ, SAIRA MÁRQUEZ PORTILLO, OVETH PORTILLO VERGEL, ERLEN MÁRQUEZ PORTILLO, SAGIS M ÁRQUEZ P ORTILLO, YOVANIS M ÁRQUEZ P ORTILLO, ELSA MÁRQUEZ P ORTILLO, MARTHA M ÁRQUEZ P ORTILLO, DEVISON MÁRQUEZ PORTILLO y GABRIEL MÁRQUEZ PORTILLO aparentemente fueron afectados por la situación de conflicto armado, cuentan con la posibilidad de asistir a la Defensoría del Pueblo2, si lo consideran, para ser orientados respecto a los trámites que pueden iniciar para la protección de sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto en las respuestas otorgadas, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y 2 Según la información dispuesta en la página web de la entidad, el Punto de Atención a las Ciudadanías
sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto en las respuestas otorgadas, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y 2 Según la información dispuesta en la página web de la entidad, el Punto de Atención a las Ciudadanías de la ciudad en la que los actores están, se encuentra en la Carrera 47 No. 56 - 57 Edificio Salamanca. Pisos 1,2,3,4 y 5 Medellín – Antioquia https://maps.app.goo.gl/cpsbFNgwebygP5wn9 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250245800 Radicado n.° 149105 JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS Reparación Integral a las Víctimas señalaron que a nombre de los accionantes no existe ninguna solicitud. c. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por JAIRO M ÁRQUEZ, SAIRA M ÁRQUEZ P ORTILLO, OVETH P ORTILLO V ERGEL, ERLEN MÁRQUEZ P ORTILLO, S AGIS M ÁRQUEZ P ORTILLO, Y OVANIS MÁRQUEZ PORTILLO, ELSA MÁRQUEZ PORTILLO, MARTHA MÁRQUEZ PORTILLO, DEVISON M ÁRQUEZ P ORTILLO y GABRIEL M ÁRQUEZ PORTILLO, en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra dos decisiones de tutela y (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
decisiones de tutela y (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIRO MÁRQUEZ, SAIRA MÁRQUEZ PORTILLO, OVETH PORTILLO VERGEL, E RLEN M ÁRQUEZ P ORTILLO, S AGIS M ÁRQUEZ P ORTILLO, YOVANIS MÁRQUEZ PORTILLO, ELSA MÁRQUEZ PORTILLO, MARTHA MÁRQUEZ P ORTILLO, DEVISON M ÁRQUEZ P ORTILLO y G ABRIEL
MÁRQUEZ PORTILLO.
7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250245800 Radicado n.° 149105 JAIRO MÁRQUEZ Y OTROS Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 8