CSJ - STP16077-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16077-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16077-2024 Radicación n° 141142 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por John Fredy Hernández Hernández, respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 2
1. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó a John Fredy Hernández Hernández a la pena principal de 112 meses de prisión y multa de 1080 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de que el procesado se allanó a los cargos imputados por concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, homicidio y extorsión (CUI 05-001-60-00000-2018-00788-00).1
Lo anterior, con ocasión de su pertenencia a la organización
extorsión (CUI 05-001-60-00000-2018-00788-00).1 Lo anterior, con ocasión de su pertenencia a la organización delincuencial «Los Triana» que operaba en varias comunas de la ciudad de Medellín, desde aproximadamente el año 2012. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 6 de febrero de 2019.2
2. La vigilancia de la condena quedó a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 3, despacho que el 16 de julio de 2024, mediante auto 1460, concedió la libertad condicional al sentenciado. 4 Providencia de la que, el 24 del mismo mes -auto 1514se dispuso su cumplimiento inmediato.5 1 Expediente penal: CO1Principal, «01ExpedienteDigitalizado.pdf», sentencia en folios 1-14. 2 Ibid., folios 15-21. 3 Desde el 23 de mayo de 2024, en virtud del Acuerdo No. CSJANTA24-152, se dispuso la remisión al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los expedientes provenientes de sus homólogos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo. Ver: expediente de tutela, «0006RptaJuz12EPMSMedellin.pdf», folio 3.
4 Expediente penal: C01EjecucionMedellin, «168AutoConcedeCondicional.pdf», folios 1-17. 5 El auto 1514 fue proferido como consecuencia de la acción de habeas corpus presentada por el recluso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello. En efecto, la providencia en comento acogió los argumentos “esgrimidos por el sentenciado en el escrito de habeas corpus”, por tanto, modificó el auto 1460 y ordenó la libertad inmediata del privado de la libertad, emitiendo la correspondiente boleta de libertad. Expediente penal: C01EjecucionMedellin, «189Auto1514LibertadInmediata.pdf», folios 1-2.CUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 3 Para acceder al beneficio, esa autoridad judicial indicó que «discrepa de la postura mayoritaria expresada por los demás jueces de ejecución de pena y de conocimiento, en lo que respecta a la aplicación de la Ley 1121 de 2006», concretamente el artículo 26 puesto que -según su raciocinio- «a partir de la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 32 modificó el artículo 68A del Código Penal se dio la derogatoria tácita de la primera». Así, enfatizando que aplica el principio de favorabilidad en materia penal, concluyó que «en los casos de extorsión, es pertinente la aplicación de leyes posteriores a la ley 1121 de 2006, como la ley 1709 de 2014, la ley 1773 de
enfatizando que aplica el principio de favorabilidad en materia penal, concluyó que «en los casos de extorsión, es pertinente la aplicación de leyes posteriores a la ley 1121 de 2006, como la ley 1709 de 2014, la ley 1773 de 2016, 1944 de 2018 y 2356 de 2356 (sic) que expresamente variaron la prohibición de conceder la libertad condicional en los delitos de extorsión».
3. Aquella decisión fue objeto de recurso de apelación por el Procurador 191 Judicial I Penal, y mediante auto del 11 de septiembre, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín decidió revocar la providencia del juez vigía, argumentando para ello que el delito de concierto para delinquir para cometer extorsión «se encuentra contenido dentro de la prohibición legal para la concesión del beneficio de libertad condicional».7 La providencia no era susceptible de ser recurrida.
4. El 1° de octubre, John Fredy Hernández Hernández interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Consideró que, con el auto del 11 de septiembre, al cual le atribuye un defecto sustantivo, fueron transgredidas sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, 6 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena
6 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 7 Expediente penal: C02Ejecucion12Medellin, «002DecisionApelacion», folios 1-13.CUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 4 igualdad, libertad y dignidad humana, y desconocidos los principios de legalidad, favorabilidad y «eficacia judicial». Para sustentar la acción, recurrió a la transcripción in extenso de los argumentos defendidos por la autoridad judicial que le concedió la libertad condicional y luego la libertad inmediata, en autos del 16 y 24 de julio. En suma, defendió la postura de la « derogatoria tácita» del artículo 26 la Ley 1121 de 2006, por leyes posteriores, concretamente el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 8, que modificó el artículo 68A del Código Penal. Por las razones mencionadas, solicitó el amparo de sus derechos
artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 8, que modificó el artículo 68A del Código Penal. Por las razones mencionadas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al tiempo que dejar sin efectos el auto del 11 de septiembre y ordenar al despacho accionado que «de manera inmediata profiera decisión que desata la alzada… consultando las pautas fijadas para ello en la respectiva sentencia». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 16 de octubre, negó el amparo a los derechos fundamentales alegados por el actor. Luego de analizar de fondo la providencia, concluyó que su argumentación y decisión no obedecen al «capricho del funcionario judicial». Por el contrario, la autoridad accionada fundamentó la providencia con base en dos fuentes: la ley y la jurisprudencia. Con respecto a la primera, destacó que el Juzgado demandado señaló que, bajo el principio 8 «… Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.»CUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 5 de la libre configuración normativa, el legislador puede establecer restricciones para otorgar beneficios en materia penal; en ese sentido, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de subrogados
5 de la libre configuración normativa, el legislador puede establecer restricciones para otorgar beneficios en materia penal; en ese sentido, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de subrogados frente a delitos conexos al de extorsión. En relación con la jurisprudencia, el Tribunal constató que esta fuente constituyó un referente argumentativo del juez, en la medida en que se basó en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la aplicación de la norma objeto de debate, para así razonar que no fue derogada tácitamente en tanto: [L]a nueva ley sólo agregó ciertos delitos excluidos de beneficios, dejando intactas las normas que regulan la libertad condicional, especialmente en casos de delitos graves como extorsión o terrorismo. Por lo anterior, concluyó que el auto censurado no configuró un defecto sustantivo y, por ende, los derechos fundamentales objeto de discusión no fueron vulnerados. LA IMPUGNACIÓN El impugnante censuró la decisión del a quo, puesto que -a su juicio- «no existe pronunciamiento de la Corte Suprema sobre esta derogación (sic) la cual es tácita y no se debe de aplicar la Ley 1121 de 2006 » con respecto a la libertad condicional, « al estar derogado tácitamente por la Ley 1709 ». Consecuencia de ello, solicita a la Corte que deje en firme el auto 1460 del 16 de julio de este año.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado queCUI 05001220400020240119701
16 de julio de este año.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado queCUI 05001220400020240119701
N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 6 se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si acertó el Tribunal al negar la petición de amparo invocada por John Fredy Hernández Hernández, al advertir razonable el auto del 11 de septiembre del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que le revocó el subrogado de la libertad condicional, por aplicación de las prohibiciones previstas en la Ley 1121 de 2006.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la
condicional, por aplicación de las prohibiciones previstas en la Ley 1121 de 2006.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 9; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando 9 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 7 así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de losCUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 8 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 8 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión de segunda instancia del 11 de septiembre del año en curso, el Juzgado
providencias judiciales. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión de segunda instancia del 11 de septiembre del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, vulneró los derechos fundamentales del accionante invocados en su libelo.CUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 9 Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, al haber sido producto de un recurso de alzada. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 11 de septiembre, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 1° de octubre, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Sin embargo, no se verifican colmadas las condiciones específicas de procedibilidad ya referidas, en tanto, contrario a lo aseverado por el accionante, no se incurrió en defecto alguno y menos, el sustantivo deprecado.
Sin embargo, no se verifican colmadas las condiciones específicas de procedibilidad ya referidas, en tanto, contrario a lo aseverado por el accionante, no se incurrió en defecto alguno y menos, el sustantivo deprecado. En efecto, para el demandante en tutela, la no concesión de la libertad condicional vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogada por leyes posteriores, lo cual habilita al Juez de Ejecución de Penas a conceder tal beneficio. Sin embargo, al revisar el auto emitido el 11 de septiembre del año en curso, encuentra esta Corporación que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a laCUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 10 normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectación a los derechos fundamentales del libelista. Ello porque, en la providencia objetada, la autoridad judicial revocó la decisión proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al observar que John Fredy Hernández Hernández se encuentra cumpliendo pena como responsable del delito de concierto para delinquir, el cual, entre otras finalidades, tenía la de la extorsión, ilícito al cual le era aplicable el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como aquellos respecto de los cuales no
responsable del delito de concierto para delinquir, el cual, entre otras finalidades, tenía la de la extorsión, ilícito al cual le era aplicable el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como aquellos respecto de los cuales no procede la concesión de la libertad condicional, normatividad que está vigente y que torna improcedente acceder a la petición liberatoria.
Textualmente se indicó: [L]a prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se extiende no sólo a los delitos enunciados en la norma, sino también a los punibles conexos, así textualmente lo consagró el legislador: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional (...)” Lo que buscó el legislador con la exclusión de los beneficios y subrogados penales fue evitar que resultara desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que quebrantan en forma significativa valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. Siendo esto, un elemento que apunta a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
significativa valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. Siendo esto, un elemento que apunta a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Ahora bien, frente a la vigencia o derogatoria tacita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en recientes decisiones la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas, en providencia STP3187 – 2023, indicó: “31.- Ahora, esta esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020,CUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 11 STP12270-2021 y STP795-2023, entre otras], frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de
situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Finiquitó, resumiendo como sigue: Sean las anteriores consideraciones suficientes junto a las esgrimidas por el agente del Ministerio Público, para que se que sea revocado el auto interlocutorio impugnado de fecha y origen relacionado, por el cual se le concedió la libertad condicional a JOHN FREDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Reiterando que, el delito de extorsión, se encuentra dentro de la lista de prohibición de beneficios y subrogados establecidos de forma vigente
concedió la libertad condicional a JOHN FREDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Reiterando que, el delito de extorsión, se encuentra dentro de la lista de prohibición de beneficios y subrogados establecidos de forma vigente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, regla de excepción y de carácter especial aplicable a los delitos en ella consagrados y a los conexos. La negativa de conceder la libertad condicional se fundamenta en expresa prohibición legal de la norma citada en precedencia, y no en atención exclusivamente al requisito subjetivo y objetivo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por lo que no es procedente realizar una valoración de la conducta punible, del tiempo cumplido de la pena, del comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, de la existencia o inexistencia del arraigo, entre otros. En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sidoCUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 12 vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables, se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la libertad reclamada. Incluso, para claridad del actor, y en respuesta a la alegada falta de precisión de la jurisprudencia sobre el tema, es necesario recordar que la
inviable el otorgamiento de la libertad reclamada. Incluso, para claridad del actor, y en respuesta a la alegada falta de precisión de la jurisprudencia sobre el tema, es necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada en el radicado 77119, precisó que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para ciertos delitos, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así lo expresó el precedente, el cual hace referencia al subrogado de la libertad condicional, pero que igual aplica al caso en estudio: (…) Además, aún si dicha exigencia estuviera colmada, el subrogado en referencia no puede ser concedido por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, como se sostiene en el libelo inicial. Debe recordarse que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa, lo que implica que, sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Como consecuencia, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria, la cual puede ser expresa o tácita, modalidades explicadas de la siguiente forma por la jurisprudencia constitucional: Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y tácita,
derogatoria, la cual puede ser expresa o tácita, modalidades explicadas de la siguiente forma por la jurisprudencia constitucional: Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, unaCUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia A/John Fredy Hernández Hernández 13 incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial. (Sentencia C – 159 de 2004). Por último, conviene recordar que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, que a primera vista rigen un mismo asunto, pero se diferencian por su grado de especificidad, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el
acudiendo a la siguiente regla constitucional: Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Sentencia C – 576 de 2004). En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2004 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica. Posición que ha sido reiteradamente plasmada por esta Corporación, al conocer casos similares, entre otros, STP8287-2014, STP8066-2020,
STP10592-2020, STP12270-2021, STP3286-2023, STP1159-2024.
En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales, lo cual reafirma la imposibilidad de conceder el beneficio pedido. En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad judicial
imposibilidad de conceder el beneficio pedido. En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad judicial demandada, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales,