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CSJ - STP16077-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16077-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16077-2026 Radicación n.° 157886

CUI: 11001020500020260122101

(Aprobado acta n.° 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el D ecreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Configuración de un hecho superado: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla atendió las solicitudes de la accionante durante el trámite constitucionalTutela de segunda instancia n.° 157886

CUI: 11001020500020260122101

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2.- El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO CAMARGO ROMERO contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Al resultar la decisión adversa a sus pretensiones, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

resultar la decisión adversa a sus pretensiones, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

3.- El 13 de enero de 2025, el magistrado encargado del caso asumió el conocimiento de la actuación.

4.- El 5 de septiembre de 2025, ROCÍO CAMARGO ROMERO solicitó la priorización del proceso , con el propósito de que se resolviera lo más pronto posible el grado jurisdiccional de consulta. El 20 de noviembre siguiente, reiteró esa petición con fundamento en el Acuerdo n.° 001 del 17 de enero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se establecen criterios para la priorización y trámite preferente de determinados procesos judiciales y, el 23 de enero de 2026, solicitó seguimiento a la solicitud.

5.- El 6 de mayo de 2026, ROCÍO CAMARGO ROMERO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la falta de respuesta a esas solicitudes. En consecuencia, pidió que seTutela de segunda instancia n.° 157886

CUI: 11001020500020260122101 3 ordenara a esa autoridad emitir un pronunciamiento de fondo.

6.- El 19 de mayo de 2026, el despacho informó a ROCÍO CAMARGO ROMERO que el proceso contaba con proyecto de decisión registrado para estudio de la Sala y que, una vez aprobado por mayoría, se emitiría la sentencia correspondiente1. Ese mismo día, la Sala Segunda de

CAMARGO ROMERO que el proceso contaba con proyecto de decisión registrado para estudio de la Sala y que, una vez aprobado por mayoría, se emitiría la sentencia correspondiente1. Ese mismo día, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta.

7.- El 25 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Consideró que las solicitudes que dieron origen a la acción de tutela fueron atendidas durante el trámite de primera instancia, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

8.- El 6 de julio de 2026, ROCÍO CAMARGO ROMERO impugnó la decisión. Sostuvo que la acción de tutela estaba dirigida exclusivamente a obtener respuesta a sus solicitudes de priorización y que la comunicación recibida durante el trámite no resolvió de fondo lo solicitado, en particular, frente a la aplicación del Acuerdo n.° 001 del 17 de enero de 2024. Por ello, solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo del derecho de petición.

1 Expediente ESAV, carpeta “ 0012_Anexo_de_la_constestación, documento, “respuesta derecho de petición”.Tutela de segunda instancia n.° 157886

CUI: 11001020500020260122101 4 9.- Al respecto, es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones ,2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no

reiterado esta Sala en varias ocasiones ,2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

10.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP14627-2026, STP6271-2026, STP62722026, STP5278-2026, STP5016-2026; cfr. CC SU -522-2019 y T-532-2020).

11.- En el caso concreto, la omisión que dio origen a la acción de tutela cesó durante el trámite constitucional de primera instancia. Como se indicó, el 19 de mayo de 2026 el despacho accionado informó a ROCÍO CAMARGO ROMERO que el proyecto de decisión ya se encontraba registrado y pendiente de aprobación y, ese mismo día, la Sala Segunda de Decisión Laboral resolvió el grado jurisdiccional de consulta.

2 Cfr. Sentencias CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb.

2025, Rad. 142689; CSJ STP2533 -2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908 -2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225 -2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473 -2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, CSJ STP20588 -2025, 27 nov. 2025, Rad. 150548, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 157886

CUI: 11001020500020260122101 5 12.- El 25 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fijó edicto para notificar la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. La publicación permaneció fijada hasta el 27 de mayo siguiente y estuvo disponible en la página web institucional y en el aplicativo Tyba de la Rama Judicial, según se observa a continuación:Tutela de segunda instancia n.° 157886

CUI: 11001020500020260122101 6 13.- En esas condiciones, la pretensión de amparo quedó satisfecha. Las solicitudes presentadas por ROCÍO CAMARGO ROMERO estaban dirigidas a obtener la priorización del proceso, con el propósito de que se resolviera prontamente el grado jurisdiccional de consulta , lo cual se materializó durante este trámite.

ROMERO estaban dirigidas a obtener la priorización del proceso, con el propósito de que se resolviera prontamente el grado jurisdiccional de consulta , lo cual se materializó durante este trámite.

13.1.- Por una parte, la comunicación del 19 de mayo de 2026 informó sobre el estado del trámite y señaló que el proyecto de decisión se encontraba registrado y pendiente de aprobación. Además, ese mismo día la Sala resolvió el grado de consulta. Por tanto, materialmente desapareció la situación que motivó la acción de tutela.

13.2.- Por otra parte, esta Sala constató que la decisión cuya priorización pretendía la accionante surtió el trámite de notificación correspondiente ( cfr. párr. 12) y , en cualquier caso, por conducta concluyente, por las alegaciones hechas en la impugnación, es claro que la actora conoció el sentido de la decisión pretendida.

13.3.- Dadas es tas circunstancias, en criterio de esta Sala, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

14.- Por lo anterior , la Sala modificará la sentencia impugnada, pues la Sala de Casación Laboral negó el amparo pese a concluir que se había configurado la carencia actual de objeto. En consecuencia, declarará la carencia actual deTutela de segunda instancia n.° 157886

CUI: 11001020500020260122101 7 objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

al debido proceso en su componente de postulación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C12014E82CC11B2FEC834BF5620A899148D4CF96F291B469AF372CCC3DD69FDD Documento generado en 2026-08-31

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