CSJ - STP16078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16078-2026 Radicado n.º 157911
CUI: 50001220400020260040401
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, de la cual es superior funcional.
2. La acción de tutela no procede contra otras acciones de tutela : en este caso no se reúnen las condiciones para exceptuar el uso de esta regla generalTutela de segunda instancia n.° 157911
CUI: 50001220400020260040401 2 2.- INGRID LORENA DÍAZ URBINA, en calidad de agente oficiosa de la menor LGSD, promovió acción de tutela en
contra de los JUZGADOS SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Villavicencio. Busca que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, «participación democrática escolar», integridad personal, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, educación y buen nombre, los cuales consideró vulnerados con la decisi ón
adolescentes, «participación democrática escolar», integridad personal, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, educación y buen nombre, los cuales consideró vulnerados con la decisi ón proferida en el trámite de la acción de tutela No. 500014088 006202600108.
3.- En el citado tr ámite constitucional y el cual constituye el objeto de reproche en el presente asunto, se observa que INGRID LORENA DÍAZ URBINA, en calidad de agente oficiosa de la menor LGSD, promovió acción de tutela en contra de la Institución Educativa INEM «Luis López de Mesa» con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, participación democrática, de acceso a la información, interés superior de la niñez y adolescencia, educación en su dimensión de participación y formación democrática e integridad personal, los cuales consideró vulnerados por la respuesta incompleta que proporcionó el plante l accionado frente a la petición radicada el 6 de abril de 2026.
4.- En esa petición, en términos generales, la actora había solicitado información sobre la forma en que se aseguraron las garantías del debido proceso en el trámite queTutela de segunda instancia n.° 157911
CUI: 50001220400020260040401 3 se adelantó previo a la exclusión de la menor de la candidatura como personera estudiantil del año lectivo 2026.
5.- El 5 de mayo de 2026, el JUZGADO SEXTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
candidatura como personera estudiantil del año lectivo 2026.
5.- El 5 de mayo de 2026, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la institución educativa accionada que, dentro de los tres ( 3) días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara de fondo sobre cada uno de los interrogantes formulados en la solicitud formulada el 6 de abril de 2026. Negó las demás pretensiones relacionadas con la vulneración del debido proceso administrativo en dicho proceso electoral, del cual fue excluida la menor LGSD.
6.- El 10 de junio de 2026, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO confirmó el f allo de primera instancia. Explicó que de las pruebas que obran en el expediente se observa ba que los mismos candidatos establecieron las reglas que debían cumplirse durante la campaña y que resultaba claro que la menor fue excluida por incumplirlas al utilizar espuma en un evento electoral. Evidenció que en esa decisión no se avizoraba violación alguna de las garantías fundamentales del debido proceso , que ameritara la intervención del juez constitucional.
7.- El 18 de agosto de 2026, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional bajo el No. T -12470643 para efectos de surtir el trámite de selección.Tutela de segunda instancia n.° 157911
CUI: 50001220400020260040401
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en la Corte Constitucional bajo el No. T -12470643 para efectos de surtir el trámite de selección.Tutela de segunda instancia n.° 157911
CUI: 50001220400020260040401 4 8.- El 21 de abril de 2024, INGRID LORENA DÍAZ URBINA, en calidad de agente oficiosa de la menor LGSD promovió acción de tutela en contra de los JUZGADOS SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS1. Al respecto, reiter ó los argumentos formulados en la solicitud de amparo que fue objeto del trámite adelantado en el proceso radicado No.
500014088006202600108.
9.- En efe cto, insistió en que la Institución Educativa INEM «Luis López de Mesa» vulne ró los derechos fundamentales de la menor LGSD al excluirla como candidata a personera estudiantil del año lectivo 2026, sin adelantar un procedimiento formal, sin expedir un acto motivado y al no permitirle ejercer el derecho de defensa.
10.- Además, afirmó que la institución se negó a responder de fondo una petición radicada por la menor , aduciendo falta de legitimación, en tanto, no actuaba a través de su representante legal. De esta manera, consideró que la institución educativa incurrió en un formalismo excesivo que impidió el acceso a la información solicitada sobre la decisión de excluirla como candidata a la personería estudiantil del año lectivo 2026.
1 Al trámite se vinculó a la Rectoría, el Consejo Directivo, el Comité Escolar de
de excluirla como candidata a la personería estudiantil del año lectivo 2026.
1 Al trámite se vinculó a la Rectoría, el Consejo Directivo, el Comité Escolar de Convivencia y el Comité de Democracia de la Institución Educativa INEM “Luis López de Mesa”, la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, la Personería del Municipio de Villavicencio, la Procuraduría Regional del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, y las partes e intervinientes de la acción de tutela 50001 40 88 006 2026 00108.Tutela de segunda instancia n.° 157911
CUI: 50001220400020260040401 5 11.- El 26 de junio de 2026, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO declaró improcedente la acción de tutela al dirigirse contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza. Advirtió que, dado que se está surtiendo el trámite de selección, la actora tiene la posibilidad de pedir la revisión de la s decisiones que se profirieron en el trámite constitucional cuestionado.
12.- La parte actora i mpugnó el fallo de primera instancia. En ese sentido, consideró que el trámite de selección que se adelanta en la Corte Constitucional no constituye un mecanismo idóneo para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales de la menor LGSD, los cuales fueron desconocidos por la Institución Educativa INEM «Luis López de Mesa», en el proceso de exclusión de la menor como candidata a la personería
constitucional de los derechos fundamentales de la menor LGSD, los cuales fueron desconocidos por la Institución Educativa INEM «Luis López de Mesa», en el proceso de exclusión de la menor como candidata a la personería estudiantil para el año lectivo 2026. En ese marco, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo.
13.- Correspondería establecer si se configuró algún defecto específico en el fallo proferido el 10 de junio de 2026, a través del cual se confirmó la sentencia del 5 de mayo de 2026, dictada en primera instancia, en el proceso No. 500014088006202600108, de no ser porque la presente acción de tutela resulta improcedente, pues se dirige contra una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza.
14.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judicialesTutela de segunda instancia n.° 157911
CUI: 50001220400020260040401 6 es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
16.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de un a decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fueTutela de segunda instancia n.° 157911
CUI: 50001220400020260040401 7 producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
17.- En el presente caso , la parte actora cuestiona la
7 producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
17.- En el presente caso , la parte actora cuestiona la decisión que se profirió , en ambas instancias, en el trámite de la acción de amparo promovida en contra de la Institución Educativa INEM «Luis López de Mesa». Sin embargo, se trata de una tutela contra tutela, por lo que el mecanismo de amparo resulta improcedente, pues no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de las providencias cuestionadas, circunstancia que constituye el único evento en el que excepcionalmente podría habilitarse el estudio del asunto2.
18.- Así, l a Sala advierte que la accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otra autoridad constitucional con anterioridad y que, además, se encuentra pendiente de surtir el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional.
19.- En consecuencia, como lo señaló el tribunal en la sentencia de primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente, porque pretende cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro trámite de amparo.
2 Ver sentencia CC T-073 de 2019.Tutela de segunda instancia n.° 157911
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3. Conclusión
20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por INGRID
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3. Conclusión
20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por INGRID LORENA DÍAZ URBINA, en calidad de agente oficiosa de la menor LGSD. Lo anterior, porque la solicitud de amparo está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró que la decisión atacada fuera producto de una situación de fraude, única causal de procedencia excepcional en nuestro ordenamiento cuando se trata de una acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 157911
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9 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A5F28AC6EF575333C54928A0F0A08CD7AEAAFC10428263B288956530F5BA53E4
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