CSJ - STP1608-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1608-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001220400020220481401 Número interno 128619 Impugnación de tutela
HENVER DEVIA ACEVEDO
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1608-2023 Radicación n°. 128619 Acta 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HENVER DEVIA ACEVEDO, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 1301 PENAL MILITAR DE CONOCIMIENTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal bajo el radicado N° 1100166404032022-0002.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020220481401
Número interno 128619 Impugnación de tutela
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2. Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que ante el Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento de Bogotá se adelanta la investigación en contra del cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO por el delito de abandono del puesto, proceso bajo el radicado 110016640403202200002.
3. Ante petición de la defensa, el 26 de octubre de 2022 se llevó a cabo
delito de abandono del puesto, proceso bajo el radicado 110016640403202200002.
3. Ante petición de la defensa, el 26 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de preclusión conforme lo dispone el artículo 475-3 del CPM, esto es, por inexistencia del hecho investigado; sin embargo, ante la exposición del defensor que se centró en la tipicidad del delito de abandono del puesto, y el ánimo alterado del mismo, el Juez a cargo dio por terminada la audiencia.
4. Por lo anterior, el profesional del derecho solicitó la nulidad de todo lo actuado, diligencia que fue programada para el 6 de diciembre de 2022, la que fue aplazada para el 13 siguiente, misma fecha en que se adelantaría la audiencia preparatoria.
5. El apoderado del accionante se quejó por el desarrollo de la mencionada audiencia, pues aseguró que no se le otorgó el uso de la palabra y se canceló prematuramente la diligencia, sin resolver el fondo del asunto.
6. Solicitó ordenar al Juez accionado resolver de fondo y de manera motivada la solicitud de preclusión y de ser el caso conceder los recursos de ley.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por HENVER DEVIA ACEVEDO, tras advertir que actualmente el proceso se encuentra en curso, pues estaba pendiente de realizarse la audiencia del 13 de diciembre, de la que aun sin tener noticia de su resultado, contra la decisión allí tomada procedían los recursos de reposición y apelación, por loCUI 11001220400020220481401
Número interno 128619
del 13 de diciembre, de la que aun sin tener noticia de su resultado, contra la decisión allí tomada procedían los recursos de reposición y apelación, por loCUI 11001220400020220481401 Número interno 128619 Impugnación de tutela HENVER DEVIA ACEVEDO 3 que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad en la interposición de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por HENVER DEVIA ACEVEDO a través de apoderado. Aseguró que el Tribunal no respondió a los cuestionamientos de fondo de la demanda y en particular su alegato en la audiencia de preclusión que se dirigió a sustentar la inexistencia del hecho y no la atipicidad. Agregó que la suspensión de la misma se dio por la participación irregular del representante del Ministerio Público.
9. Insiste en los argumentos presentados respecto al anormal desarrollo de la audiencia de preclusión y la actitud del Juez 1301 Penal Militar, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene al Juez accionado resolver de fondo la solicitud de preclusión en comento.
CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HENVER DEVIA ACEVEDO, contra el fallo de tutela emitido el 12 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictosCUI 11001220400020220481401
Número interno 128619 Impugnación de tutela HENVER DEVIA ACEVEDO 4 requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 11001220400020220481401 Número interno 128619 Impugnación de tutela HENVER DEVIA ACEVEDO 5 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Análisis del caso concreto.
13. En el presente asunto, el apoderado de HENVER DEVIA ACEVEDO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal que actualmente cursa en su contra ante la Justicia Penal Militar, bajo el radicado 1100166404032022-00002, por el delito de abandono del puesto, y en concreto, por el que califica como irregular desarrollo de la audiencia de preclusión adelantada el 26 de octubre del 2022, en la que no se le permitió el uso de la palabra y que se suspendió, en su criterio, anormalmente, sin resolver de fondo lo pedido.
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020220481401 Número interno 128619 Impugnación de tutela
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14. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
15. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la
de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020220481401 Número interno 128619 Impugnación de tutela HENVER DEVIA ACEVEDO 7 proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 6. (Negrilla fuera de texto).
17. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra HENVER DEVIA ACEVEDO se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro de las etapas subsiguientes del proceso penal, pues según
allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra HENVER DEVIA ACEVEDO se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro de las etapas subsiguientes del proceso penal, pues según se informó, para el 13 de diciembre anterior se programó, en el marco de la audiencia preparatoria, el conocimiento de la solicitud de nulidad, por los mismos hechos que en esta acción invoca.
18. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
20. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de la demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
21. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada. 6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001220400020220481401
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21. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada. 6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001220400020220481401
Número interno 128619 Impugnación de tutela
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8 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria