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CSJ - STP16080-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16080-2024 Radicación n° 141375 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Guillermo Celis Buitrago, respecto del fallo proferido el 24 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Estación de Policía Sur y la Fiscalía 02 Seccional, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Fiscalía 13 de la Unidad de hurtos y estafas de Floridablanca.

ANTECEDENTESCUI 68001220400020240087801

N.I. 141375 Tutela segunda instancia A/ Guillermo Celis Buitrago 2 El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “El accionante relata que, el pasado 15 de julio, tomó en empeño la moto de placas WKB18G, del señor Diego Duarte, quien acreditó ser el poseedor y tenedor con traspaso, el cual está a nombre de la señora Silvia Juliana Flórez Jerez. La moto se guardó en el Conjunto Residencial Samanes 5ta etapa de la ciudadela Real de Minas. Días después, policías adscritos a la estación de policía sur de

Residencial Samanes 5ta etapa de la ciudadela Real de Minas. Días después, policías adscritos a la estación de policía sur de Bucaramanga llegaron a su residencia en el barrio Mutis solicitándole la entrega de la motocicleta porque estaba reportada como hurtada. Ante lo cual accedió, aun cuando no existía orden judicial que los respaldara, a parte que no se le entregó documento alguno. Por lo expuesto, afirma que fue intimidado sin ninguna razón, donde se le vulneró su derecho de defensa y se abusó del poder que tenían los uniformados, quienes no valoraron las explicaciones que les dio del porqué tenía en su poder la moto, producto del préstamo que hizo por 5 millones de pesos. Denunció ante la Fiscalía, correspondiendo al Fiscal 2 Seccional adelantar la investigación dentro del radicado 680016000160202429851, contra Diego Duarte, quien firmó con número de cédula de otra persona, correspondiendo a Cristian Fabián Rodríguez Criado. Por verificación a través del certificado de tradición, en la Oficina del Tránsito de Girón, se pudo corroborar que la moto pertenecía a Diana Carolina Gómez Rodríguez, desde el 20 de diciembre de 2023, quien se la había vendido era a Rodríguez Criado. Dice que no ha podido obtener información por parte de los accionados en lo que respecta al supuesto hurto de la moto, de placas WKB18G, para poder hacerse parte en el proceso como víctima.”

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el

en lo que respecta al supuesto hurto de la moto, de placas WKB18G, para poder hacerse parte en el proceso como víctima.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, ello al no observar prueba alguna de que el accionante presentara peticiones ante las autoridades accionadas y que estas a su vez, incurrieran en la vulneración denunciada.CUI 68001220400020240087801 N.I. 141375 Tutela segunda instancia A/ Guillermo Celis Buitrago 3 IMPUGNACIÓN Fue presentada por Guillermo Celis Buitrago, quien señaló que “Es preocupante que la fiscalía 13 local de Floridablanca le fue asignada la denuncia interpuesta por Diana Carolina Gómez Rodríguez el 29 de agosto del hogaño y al siguiente día (30 de agosto de 2024), se ubicó el velocípedo en el conjunto cerrado ya manifestado. Nunca existió una alerta antes o después; no existió una orden judicial para su inmovilización por dicha autoridad o policial.” De manera adicional, expuso que “el velocípedo estaba a la luz pública dentro del conjunto y es extraño que a denunciante la hubiera ubicado en espacio cerrado al público, pero lo cierto es que el apellido de la afectada coincide con el apellido de quien la empeño”. Conforme con lo anterior, peticionó la concesión de la tutela invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 68001220400020240087801

N.I. 141375 Tutela segunda instancia A/ Guillermo Celis Buitrago 4 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, ello tras estimar que el accionante no aportó elementos de convicción de los cuales se pudiera corroborar que él, había acudido de manera previa a las entidades accionadas en tutela y que, en consecuencia, estas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

4. En ese sentido, sea lo primero precisar que esta Corporación ha señalado que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata

4. En ese sentido, sea lo primero precisar que esta Corporación ha señalado que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de manera transitoria.

Es decir, no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos para obtener sus pretensiones, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:CUI 68001220400020240087801 N.I. 141375 Tutela segunda instancia A/ Guillermo Celis Buitrago 5 (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los

sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.

5. En el caso concreto y de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, se vislumbra que el accionante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que las entidades accionadas, le brinden información concerniente al trámite que se habría iniciado por el hurto de la motocicleta identificada con placas WKB18G, de la cual tenía su tenencia como garantía de una obligación, así como por la denuncia que él radicó por la conducta delictiva de estafa.

Sobre el particular, revisados los informes y demás pruebas allegadas a la actuación, se conoce que hay registro de dos actuaciones, una, la identificada con el radicado 680016000159202407683, a través de

Sobre el particular, revisados los informes y demás pruebas allegadas a la actuación, se conoce que hay registro de dos actuaciones, una, la identificada con el radicado 680016000159202407683, a través de la cual se denunció el hurto de la motocicleta y, otra, con número 680016000160202429851, en la cual, el accionante formuló denuncia por el presunto punible de estafa en contra de la persona que se la entregó en garantía, ambas, actualmente activas en la Fiscalía General de la Nación2. 1 CC. ST-418/032 Revisada la página web de la Fiscalía General de la Nación - Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, se vislumbra que los casos 680016000159202407683 y 680016000160202429851, actualmente se encuentran activos en las Fiscalía 13 Local de Floridablanca y 02 Seccional de Bucaramanga, respectivamente.CUI 68001220400020240087801 N.I. 141375 Tutela segunda instancia A/ Guillermo Celis Buitrago 6 Sin que, en ninguna de ellas, se identifique que el actor haya acudido a solicitar alguna información relacionada con el estado del proceso o sus avances, presentar observación al proceso de retención del vehículo, o procurar sus intereses bajo la calidad de víctima que anuncia; de allí que resulta improcedente que, vía tutela, sean analizados tales aspectos. Así, Guillermo Celis Buitrago no aportó ningún elemento de

procurar sus intereses bajo la calidad de víctima que anuncia; de allí que resulta improcedente que, vía tutela, sean analizados tales aspectos. Así, Guillermo Celis Buitrago no aportó ningún elemento de convicción que dé cuenta de ello, es más, ni siquiera mencionó datos que permitan individualizar una sola solicitud elevada ante alguna de las autoridades demandadas, y las accionadas, no hicieron referencia a la radicación de postulaciones a nombre del libelista. Será por tanto al interior de dichos escenarios, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las indagaciones ni de los procesos judiciales ordinarios.

6. De otra parte, debe indicarse que, al momento de rendir su informe, la Policía Nacional de Bucaramanga – Estación del Sur aseveró que antes de retirar del conjunto residencial Samanes V – lugar de residencia del accionante - la motocicleta identificada con placas WKB18G, los uniformados le presentaron al actor denuncia física con radicado 680016000159202407683, a través de la cual se indicaba que el rodante había sido reportado como hurtado, vehículo que se dejó a disposición de la fiscalía a cargo del caso – Fiscalía 13 Local de Floridablanca- .

680016000159202407683, a través de la cual se indicaba que el rodante había sido reportado como hurtado, vehículo que se dejó a disposición de la fiscalía a cargo del caso – Fiscalía 13 Local de Floridablanca- . Así mismo, se vislumbra que el accionante figura como denuncianteCUI 68001220400020240087801 N.I. 141375 Tutela segunda instancia A/ Guillermo Celis Buitrago 7 dentro de la investigación con radicado 680016000160202429851, por el delito de estafa agravada, actuación dentro de la que, la Fiscalía 02 Seccional de Bucaramanga -autoridad accionada-, mediante orden a policía judicial, decidió citar a Guillermo Celis Buitrago con el fin de que “amplie las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación” ; así como solicitó “Establézcase que Fiscalía adelanta la indagación y/o investigación por el delito de hurto de la motocicleta de placas WKB-18G, con el fin hacer inspección judicial de la misma”3, lo que significa que está en curso la actuación correspondiente, incluso, allí fue convocado para que amplie su denuncia y en la misma, se va a revisar lo relacionado con la indagación por la alegada apropiación del bien inmueble.

7. Lo reseñado lleva a concluir que, en el caso sub examine, no es posible acceder a la suplica constitucional, comoquiera que, el accionante cuenta con medios idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, no ha ejercido.

De modo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige

posible acceder a la suplica constitucional, comoquiera que, el accionante cuenta con medios idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, no ha ejercido. De modo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el apartado 6º del Decreto 2591 de 1991- , la intervención del juez de tutela no resulta procedente.

8. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

Es decir, que el actor se encuentre en alguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional, como quiera que nada de ello explicó, ni quedó en evidencia. 3 Expediente judicial – archivo 0008RptaFiscalía02SeccionalCUI 68001220400020240087801 N.I. 141375 Tutela segunda instancia A/ Guillermo Celis Buitrago 8

8. Ahora bien, valga precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo, al estimar que no había vulneración de derechos en contra del accionante. No obstante, teniendo en cuenta que el reproche del reclamante se limita a cuestionar la actuación del ente fiscal en las indagaciones y, atendiendo que ese reclamo no satisface el requisito de la subsidiariedad, la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la decisión de tutela impugnada, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Guillermo Celis Buitrago. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 68001220400020240087801

N.I. 141375 Tutela segunda instancia A/ Guillermo Celis Buitrago 9

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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