CSJ - STP16080-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250107000 Radicado n.°149111 STP16080-2025 (Aprobado acta n.°260) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ, a través de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sanción disciplinaria impuesta en su contra por no manifestar un impedimento en cinco procesos ejecutivos en los que el demandante era su acreedor.
En síntesis, el actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos (i) sustantivo por indebida interpretación de los artículos 6, 9, 10 de la Ley 1952 de 2019 que consagran los principios de la actuación disciplinaria en especial los de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, ilicitud sustancial y culpabilidad y, 278 del Código General del Proceso que establece la diferencia entre autos y sentencias, y (ii) fáctico por la indebida valoraciónTutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ de una circunstancia determinante para la decisión, esto es, que en uno de
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ de una circunstancia determinante para la decisión, esto es, que en uno de los procesos declaró desistimiento tácito.
II. HECHOS
1. El 31 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a NELSON DE J ESÚS A RROYAVE L ÓPEZ por el desconocimiento del régimen de impedimentos, pues en calidad de Juez Promiscuo Segundo Municipal de Dabeiba, Antioquia, no manifestó impedimento para conocer los procesos ejecutivos en los cuales el demandante (Pedro Julios Cespedes Quitian), desde el 14 de septiembre de 2018, se convirtió en su acreedor en virtud de una obligación pecuniaria respaldada en varias letras de cambio que adquirió con él. 1.1. En concreto, encontró que desconoció el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 2012 y de esta manera, incurrió en la falta gravísima contemplada en artículo 48-46 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo. 1.2. En consecuencia, impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por 12 años.
2. Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue decidido el 19 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que modificó el fallo de primera instancia en el sentido de (i) absolver al aquí accionante por la violación del deber señalado en el
cual fue decidido el 19 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que modificó el fallo de primera instancia en el sentido de (i) absolver al aquí accionante por la violación del deber señalado en el numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y (ii) confirmar la «responsabilidad de Nelson de Jesús Arroyave López, Juez Segundo Promiscuo Municipal de 2Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ Dabeiba, por la comisión dolosa de falta gravísima según lo establecido en el artículo 196 y 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, al desatender lo dispuesto en los artículos 140 y 141 numeral 10 del Código General del Proceso, al igual que la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años». 2.1. Argumentó que la mala fe o la temeridad en la queja disciplinaria alegada por el disciplinado, en este caso, no conlleva un fallo inhibitorio en tanto los hechos expuestos en la misma fueron verificados en el proceso disciplinario. Ello, porque se evidenció que el titular del despacho judicial, aun cuando era deudor del señor Pedro Cespedes no manifestó impedimento para adelantar procesos ejecutivos en los que aquél fungía como demandante. 2.2. Descartó el argumento relativo a la ilicitud sustancial. En este punto, explicó que el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso establece como una causal de impedimento «Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo
punto, explicó que el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso establece como una causal de impedimento «Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público ». En ese marco, evidenció que el aquí accionante suscribió cuatro letras de cambio en favor de Pedro Julio Cespedes Quitian entre el 2018 y el 2019 y, además, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia adelantó 5 procesos ejecutivos en los que su acreedor era demandante. 2.3. En ese orden, se refirió a la ausencia de culpabilidad alegada en el recurso de apelación. Señaló que el funcionario judicial se apartó de su deber funcional de manifestar el impedimento al encontrar configurada la 3Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ causal prevista en el ordenamiento jurídico y que conocía que no hacerlo constituía una transgresión a la norma ético-jurídica. 2.4. Sobre la intensidad de la sanción afirmó que la destitución e inhabilidad general es una consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico cuando se incurre en una falta gravísima dolosa, como se acreditó en el caso analizado. Explicó que la falta se estructuró en 5 procesos
inhabilidad general es una consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico cuando se incurre en una falta gravísima dolosa, como se acreditó en el caso analizado. Explicó que la falta se estructuró en 5 procesos ejecutivos que adelantó el disciplinado con desconocimiento del régimen de impedimentos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Concretamente alegó los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo, el cual se habría configurado por el desconocimiento de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 1952 de 2019, 278 del Código General del Proceso. Argumentó que se desconoció el principio de proporcionalidad y razonabilidad pues, a su juicio, no incurrió en una falta gravísima a título de dolo sino a título de culpa grave por lo que, en su criterio, la sanción debió consistir en la suspensión en el cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término. 3.1.1. Indicó que no se analizó el nivel de culpabilidad y la intensidad de la lesión que se produjo en los bienes jurídicos con la ley disciplinaria. Señaló que ha debido tenerse en cuenta que existió una 4Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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disciplinaria. Señaló que ha debido tenerse en cuenta que existió una 4Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ decisión adversa al demandante -desistimiento tácitoy que la actuación en el proceso se limitó a la expedición de autos de sustanciación. 3.1.2. Alegó el desconocimiento de las normas que desarrollan el principio de ilicitud sustancial pues, a su juicio, para imponer una sanción disciplinaria no es suficiente con determinar la infracción a una norma sino además se debe verificar el incumplimiento al deber funcional. Al respecto, explicó que en relación con el régimen de impedimentos únicamente se probó que el funcionario judicial no se declaró impedido, pero no que se hubiese afectado su imparcialidad en los procesos ejecutivos en los que su acreedor era parte demandante. 3.1.3. También, afirmó que las autoridades disciplinarias omitieron la naturaleza del proceso pues, considera, el régimen de impedimentos no tiene la misma incidencia en los procesos ejecutivos como en los declarativos. 3.1.4. Consideró que las autoridades accionadas desconocieron el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta que el disciplinado admitió que era conocedor de que el demandante en los procesos ejecutivos era su acreedor. Es decir, no desconoció el régimen de los impedimentos distinto es que «no advirtió alguna posible causal de
ejecutivos era su acreedor. Es decir, no desconoció el régimen de los impedimentos distinto es que «no advirtió alguna posible causal de infracción en atención a la imparcialidad, que es el bien objeto de protección, en atención a la naturaleza del proceso y a las actuaciones meramente secretariales que se debían desarrollar en ellos, no estimo necesario apartarse de esos procesos». 3.2. Defecto fáctico, en este punto, acusó a las autoridades accionadas de desconocer, para determinar el grado de culpabilidad, que en uno de los procesos declaró desistimiento tácito lo cual se entiende 5Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ como una sanción a su acreedor. De esta manera, a su juicio, demostró la imparcialidad en su actuación. 3.3. En el marco de lo expuesto, a manera de reflexión, formula los siguientes interrogantes: Si cabe alguna duda en relación a la actuación del juez disciplinado, basta con formular la siguiente pregunta ¿Qué otra actuación se puede esperar de un juez en los mismos procesos ejecutivos y en la fase en la que se encontraban? Absolutamente ninguna distinta a la actuación del juez disciplinado por tratarse de la aplicación de normas procedimentales de carácter de sustanciación. Exigir la declaratoria de impedimento para una actuación secretarial ¿No sería una exigencia de una racionalidad crasa que raya con el
sustanciación. Exigir la declaratoria de impedimento para una actuación secretarial ¿No sería una exigencia de una racionalidad crasa que raya con el formalismo extremo o con un exceso de ritualismo manifiesto que afecta el acceso eficaz a la administración de justicia? En atención a que las actuaciones son de trámite, es claro que al disciplinador le correspondía probar el fundamento fáctico del tipo disciplinable: la existencia de parcialidad o uso de criterios subjetivos en la adopción de las decisiones.
4. El 25 de septiembre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No 05-001-25-02-000-2021-00146-00. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.1.1. Al respecto, señaló que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso disciplinario. 4.1.2. Señaló que en la sentencia cuestionada se advirtió claramente por qué, en el caso analizado, se encontró acreditada la incursión dolosa
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4.1.2. Señaló que en la sentencia cuestionada se advirtió claramente por qué, en el caso analizado, se encontró acreditada la incursión dolosa 6Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ en la falta gravísima. Recordó que, en ese sentido, se argumentó que el disciplinado en su condición de juez vinculado a la Rama Judicial por muchos años, reconoció que conocía que en los cinco procesos ejecutivos asignados al despacho judicial a su cargo el demandante era su acreedor y que, frente a esa circunstancia, tenía el deber de declararse impedido para conocer de los mismos y no lo hizo. 4.1.3. Indicó que en el fallo disciplinario se analizaron todas las actuaciones que el disciplinado adelantó en cada uno de los procesos y que la clase de providencias proferidas no tiene incidencia en el análisis del grado de culpabilidad. 4.1.4. Aseveró que, contrario a lo señalado por el actor, sí se efectuó un análisis sobre el hecho de que en uno de los procesos hubiera declarado desistimiento tácito, no obstante, se desestimó ese argumento porque «al disciplinado no se le reprochó que condicionara las actuaciones procesales al favorecimiento del señor Pedro Julio Céspedes, sino a la omisión de declarar el impedimento por la causal del artículo 141 numeral 10 del C.G.D». 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario afirmó
numeral 10 del C.G.D». 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario afirmó que la acción de tutela resulta improcedente porque carece de relevancia constitucional porque el actor la emplea como una tercera instancia. Agregó no se configuró ninguno de los defectos alegados por el actor, en tanto, se le garantizaron las oportunidades procesales correspondientes para controvertir la sanción disciplinaria las cuales empleó en debida forma, sin embargo, dado su desacuerdo con la decisión decidió interponer la presente acción de tutela. 7Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
b. Problema jurídico
6.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de imponer sanción disciplinaria a NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ consistente en destitución e inhabilidad general de 12 años, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos (i) sustantivo por desconocer las normas que regulan el principio de proporcionalidad y razonabilidad y (ii) fáctico al omitir la valoración de un hecho determinante para establecer el
accionadas incurrieron en los defectos (i) sustantivo por desconocer las normas que regulan el principio de proporcionalidad y razonabilidad y (ii) fáctico al omitir la valoración de un hecho determinante para establecer el grado de culpabilidad, y de esta manera vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 8Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la parte
fundamental al debido proceso del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y (v) la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 19 de marzo de 2025 y se notificó el 9 de abril siguiente, por su parte, la acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 20251. 1 Inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por auto de 23 de septiembre de 2025, remitió el expediente a esta Corporación por reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. 10Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ 11.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
12. Para el estudio del caso concreto, la Sala advierte que centrará el análisis en la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de marzo de 2025, porque fue la que zanjó el debate sobre la sanción disciplinaria objeto de reproche constitucional.
13. Sobre el defecto sustantivo, el actor alegó el desconocimiento
zanjó el debate sobre la sanción disciplinaria objeto de reproche constitucional.
13. Sobre el defecto sustantivo, el actor alegó el desconocimiento de los artículos 6 2, 93 y 10 4 de la Ley 1952 de 2019, que establecen los principios y normas rectoras de la Ley disciplinaria, específicamente, hizo referencia a los de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria, ilicitud sustancial y culpabilidad. También, consideró que se omitió la aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso5 que establece la diferencia entre autos y sentencias. 2 ARTÍCULO 6. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley. 3 ARTÍCULO 9. Ilicitud sustancial. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin rusticación alguna. 4 ARTÍCULO 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 5 Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de
5 Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 11Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ 13.1. En concreto, el argumento principal del actor consiste que las autoridades disciplinarias incurrieron en un yerro al establecer que incurrió en una falta gravísima dolosa pues, a su juicio, lo correcto era calificarla a título de culpa grave y, en consecuencia, la sanción disciplinaria debió consistir en la suspensión en el cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término. 13.2. Consideró que a partir del principio de proporcionalidad y razonabilidad las autoridades disciplinarias debieron tener en cuenta que el disciplinado, no afectó la imparcialidad en ninguno los cinco procesos
inhabilidad especial por el mismo término. 13.2. Consideró que a partir del principio de proporcionalidad y razonabilidad las autoridades disciplinarias debieron tener en cuenta que el disciplinado, no afectó la imparcialidad en ninguno los cinco procesos ejecutivos en los que el demandante era su acreedor, incluso en uno declaró desistimiento tácito que constituye una decisión desfavorable para el demandante. Es decir, en su criterio, en el juicio disciplinario no bastaba con acreditar el incumplimiento al régimen de impedimentos, sino que además debió acreditarse que desconoció ese deber funcional y ético. 13.3. Asimismo, consideró que al determinar el grado de culpabilidad no se tuvo en cuenta que las decisiones que profirió en los procesos ejecutivos en los que el demandante era su acreedor, eran autos de sustanciación. Adicionalmente, señaló que ha debido considerarse la naturaleza de los asuntos que estuvieron a su cargo, pues, en su entender, el régimen de impedimentos tiene una incidencia diferente en los procesos declarativos que en los ejecutivos. 13.4. También consideró que su actuación no puede calificarse como dolosa. Explicó que en el proceso disciplinario reconoció que conocía que el demandante era su acreedor, sin embargo, consideró que no se configuraba una falta disciplinaria porque su actuación se limitó a 12Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ «actuaciones secretariales» y se cuestiona si «Exigir la declaratoria de
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ «actuaciones secretariales» y se cuestiona si «Exigir la declaratoria de impedimento para una actuación secretarial ¿No sería una exigencia de una racionalidad crasa que raya con el formalismo extremo o con un exceso de ritualismo manifiesto que afecta el acceso eficaz a la administración de justicia?
14. En torno al defecto fáctico, acusó a las autoridades accionadas de que, al momento de determinar el grado de culpabilidad, no tuvo en cuenta que en uno de los procesos declaró desistimiento tácito lo cual se entiende como una sanción a su acreedor.
15. Al respecto, la Sala observa que la sanción disciplinaria se fundamentó en el desconocimiento del régimen de impedimentos regulado en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en el que incurrió NELSON DE J ESÚS A RROYAVE L ÓPEZ en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba. Esa circunstancia, se encontró acreditada en cinco procesos ejecutivos que estaban bajo su conocimiento y el demandante era su acreedor sin que, en ningún caso, el funcionario judicial hubiera manifestado su impedimento.
16. A partir de esa omisión, se encontró configurada una falta gravísima en virtud de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2004
(norma vigente al momento de los hechos investigados) que reproduce el 242 de la Ley 1952 de 2019 el cual prevé como tal «el incumplimiento de
gravísima en virtud de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2004 (norma vigente al momento de los hechos investigados) que reproduce el 242 de la Ley 1952 de 2019 el cual prevé como tal «el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código». 13Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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17. Adicional a lo anterior, se encontró configurado lo previsto en el artículo 48 de la citada ley que prevé como falta gravísima «No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto».
18. En esa línea, se encontró que el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso prevé como causal de impedimento « Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes , su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público». (Énfasis fuera del texto original)
19. A partir de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que corresponde al funcionario judicial manifestar el
sociedad anónima o empresa de servicio público». (Énfasis fuera del texto original)
19. A partir de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que corresponde al funcionario judicial manifestar el impedimento cuando advierta que se configura una causal sin que dicha evaluación pueda «estar guiada por la subjetiva interpretación del servidor judicial, ha de atender a las precisas exigencias que demande la legislación aplicable, sin que haya lugar a razonamientos que extiendan o restrinjan su alcance, dada su expresa taxatividad».
20. Bajo ese argumento, esto es, la taxatividad de la falta disciplinaria gravísima y de la causal de impedimento que inadvirtió el disciplinado, la autoridad judicial accionada impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por 12 años.
Lo cual, encuentra la Sala, se fundamenta en lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que establece que la sanción para 14Tutela segunda instancia Radicado n.° 149111
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NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ este tipo de faltas cometidas a título de dolo es la destitución e inhabilidad general por un término de entre 10 a 20 años.
21. El actor considera que las autoridades disciplinarias incurrieron en un yerro al calificar su falta como dolosa pues no se tuvo en cuenta que
(i) aunque había reconocido que el demandante en los procesos ejecutivos a su cargo era su acreedor, encontró que por tratarse de actuaciones
en un yerro al calificar su falta como dolosa pues no se tuvo en cuenta que (i) aunque había reconocido que el demandante en los procesos ejecutivos a su cargo era su acreedor, encontró que por tratarse de actuaciones «secretariales» las que debían adelantarse en dichos asuntos, no se configuraba ninguna causal de impedimento,