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CSJ - STP16083-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16083-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16083-2024 Radicación n° 141492 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Dorelba Moreno Pardo, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. El trámite se hizo extensivo a la Alcaldía Municipal de la capital del Meta, Teresa Castro Otero y las demás partes e intervinientes del proceso 201401031.

LA DEMANDACUI 11001020400020240251700

N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 2

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Álvaro Augusto Agudelo Ramos y Julio Cesar Sánchez Arce cursó el proceso 201401031 por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, en el que Dorelba Moreno Pardo fungió como tercera de buena fe1.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, el cual el 7 de marzo de 2024, decretó la preclusión de la actuación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, debido al deceso de los procesados2.

Conocimiento de Villavicencio, el cual el 7 de marzo de 2024, decretó la preclusión de la actuación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, debido al deceso de los procesados2.

3. Dicha decisión fue confirmada el 21 de mayo el año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la tercera de buena fe.

4. Recibida la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto el 7 de marzo del año en curso, como consecuencia de la preclusión, consistente en la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 230-119670 -del cual ejerce la posesión Moreno Pardo desde el 15 de abril de 2011y la entrega del mismo a Teresa Castro Otero.

En ese orden, se expidieron las respectivas comunicaciones, se ofició a la Notaría Primera del Círculo y a la Oficina de Registro e 1 Según se extracta de la decisión del 7 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. 2 El 23 de febrero de 2018, 22 de marzo y 17 de octubre de 2023, el Juzgado demandado decretó la preclusión, decisiones que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, nulitó.CUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 3

preclusión, decisiones que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, nulitó.CUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 3 Instrumentos Públicos de Villavicencio y se comisionó a la Alcaldía Municipal y/o al Inspector de Policía de dicha ciudad.

7. Dorelba Moreno Pardo, a través de apoderado, interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada , cuya vulneración atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, los cuales, en su sentir, incurrieron en una vía de hecho.

La accionante sustenta su queja constitucional en el hecho de que Juzgado demandado dispusiera la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 230-119670 a Teresa Castro Otero, sin tener en consideración el título y modo en que adquirió el dominio del bien, por lo que considera que «debe ser protegida por las autoridades, por lo menos, mientras la jurisdicción civil le reconoce», por posesión, la calidad de propietaria y en la omisión en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de pronunciarse sobre la improcedencia de ordenar la aludida entrega. Por lo tanto, solicitó que se decrete la «nulidad» o deje sin efecto la decisión que dispone la entrega del inmueble antes mencionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

aludida entrega. Por lo tanto, solicitó que se decrete la «nulidad» o deje sin efecto la decisión que dispone la entrega del inmueble antes mencionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, señaló que, en efecto, conoció del proceso 201401031, en el que el 7 de marzo del año en curso, decretó la preclusión y, en consecuencia, dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivoCUI 11001020400020240251700

N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 4 del inmueble con matrícula inmobiliaria número 230-119670 y su entrega a Teresa Castro Otero, decisión que en segunda instancia se confirmó. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Dorelba Moreno Pardo, pues «aun el trámite procesal de entrega del inmueble que fuera ordenado, no ha culminado» , siendo ese el escenario idóneo para oponerse a la diligencia de desalojo, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sostuvo que tampoco vulneró derecho fundamental del que es titular la demandante, por cuanto la decisión del 21 de mayo del año en curso se ajusta a la legalidad, por cuya razón solicitó que se niegue la tutela, máxime cuando se empleó este mecanismo excepcional para insistir en su «particular postura frente a los derechos que le asisten en calidad de tercero de buena fe, lo cual fue

legalidad, por cuya razón solicitó que se niegue la tutela, máxime cuando se empleó este mecanismo excepcional para insistir en su «particular postura frente a los derechos que le asisten en calidad de tercero de buena fe, lo cual fue ampliamente desarrollado» en el proveído cuestionado.

3. La Alcaldía de Villavicencio sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la presente actuación.

4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020240251700

N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 5

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, con las decisiones proferidas el 7 de marzo y 21 de mayo del año en curso, respectivamente, al interior del proceso penal 201401031, incurrieron en algún defecto de orden especifico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera queCUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 6 quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la

6 quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 7 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala

el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y propiedad privada de los que es titular Dorelba Moreno Pardo. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia que resolvió confirmar elCUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 8 proveído, mediante el cual se dispuso la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 230-119670. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue emitida el 21 de mayo de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 12 de noviembre siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que la libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto

prudente. Así mismo, se observa que la libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si las decisiones del 7 de marzo y 21 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, incurren en alguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como lo plantea la accionante. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 7 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, decretó la preclusión de la actuación 201401031 que curso en contra de Álvaro Augusto Agudelo Ramos y Julio Cesar Sánchez Arce por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, por haberse acreditado el decesoCUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 9 de los procesados. Y, en consecuencia, ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo

N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 9 de los procesados. Y, en consecuencia, ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 230-119670 y la entrega del aludido bien a Teresa Castro Otero, bajo los siguientes argumentos: «De conformidad con los medios de prueba que fueron recopilados por la fiscalía en la etapa de indagación preliminar, el despacho observa que la señora TERESA CASTRO OTERO, siendo la titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 37C N° 21-13 del Barrio Industrial en esta ciudad, fue víctima en su patrimonio económico al haber sido despojada de este bien, utilizando un documento (poder), con una firma que no le corresponde, esto es falsa, para que el señor JULIO CESAR SANCHEZ ARCE, procediera a la venta del inmueble de su propiedad a la señora DORELBA MORENO PARDO, para ello en la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, se procede a elaborar la Escritura Pública No. N° 1837 de fecha 15 de abril de 2011, la cual fue posteriormente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, folio de matrícula inmobiliaria N° 230-119670, donde en la anotación N° 3, de la misma fecha, se registró la inscripción de la Escritura Pública N° 1837, donde se trasfirió el derecho de dominio del inmueble de la señora CASTRO OTERO TERESA a MORENO PARDO

DORELBA.

Escritura Pública N° 1837, donde se trasfirió el derecho de dominio del inmueble de la señora CASTRO OTERO TERESA a MORENO PARDO

DORELBA.

Esta situación, se reitera, el documento (poder) que utilizó el procesado JULIO CESAR SÁNCHEZ ARCE , para suscribir la Escritura Pública, la firma que allí aparece de la señora TERESA CASTRO OTERO no corresponde a la realidad. Como bien lo indicó la víctima, ella nunca firmó ese documento, la firma que allí aparece no es la suya y, además, no conoce al señor SANCHEZ ARCE. El anterior aspecto tiene relación con lo expresado por el perito en grafología LUIS ANTONIO ESPITIA RODRIGUEZ, cuando en su base de opinión pericial determinó que la firma de la víctima TERESA CASTRO OTERO, “no corresponde ni son uniprocedentes con el habitual desenvolvimiento caligráfico de esta persona”, con relación a la firma que ella utiliza. Lo anterior significa que la firma impuesta en el documento-poder y que sirvió de soporte para la firma de la Escritura Pública 1837, es falsa. Es por lo anterior que existiendo ese convencimiento más allá de toda duda razonable en este servidor, acerca de la ilicitud en que se valió el señor JULIO CESAR SÁNCHEZ ARCE, para despojar de la titularidad del derecho real de dominio del inmueble de propiedad de la señora TERESA CASTRO OTERO, se ordenará la cancelación de la Escritura Pública No. 1837 de fecha 15 de abril de 2011, la cual fue posteriormente registrada en la Oficina de

de dominio del inmueble de propiedad de la señora TERESA CASTRO OTERO, se ordenará la cancelación de la Escritura Pública No. 1837 de fecha 15 de abril de 2011, la cual fue posteriormente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos en esta ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-119670, donde en la anotación N° 3, y de la misma fecha, se registró de la inscripción de esa escritura, a través de la cual se trasfirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 37C N° 21-13 del Barrio IndustrialCUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 10 de esta ciudad, de propiedad de la señora CASTRO OTERO TERESA a MORENO PARDO DORELBA , así como el levantamiento de la medida jurídica de la suspensión del poder dispositivo que fue impuesta en contra del bien, como se precisará más adelante. Así mismo se ordenará la entrega del inmueble a la víctima TERESA CASTRO OTERO, para lo cual se ordena comisionar al Alcalde Municipal de Villavicencio, con la facultad de subcomisionar al Inspector Municipal de Policía que corresponda -si lo considerapara la entrega real del inmueble, conforme lo solicitó su apoderado. Ahora, frente a la oposición de los terceros de buena fe, en este caso del apoderado de la señora DORELBA MORENO PARDO, habrá de señalarse que como quiera que la propiedad del inmueble fue adquirida utilizando el vendedor, un documento falso, conllevando a la presencia de un ilícito, no

apoderado de la señora DORELBA MORENO PARDO, habrá de señalarse que como quiera que la propiedad del inmueble fue adquirida utilizando el vendedor, un documento falso, conllevando a la presencia de un ilícito, no puede ser favorecida con su pretensión dado que si bien la cancelación de los registros pueden afectar a terceros adquirentes de buena fe, ha de tenerse en cuenta la consideración conforme a la cual el delito no puede ser fuente de derechos, quedando en consecuencia en su favor ejercer las acciones civiles que correspondan, frente a la persona que utilizando documentos falsos, la indujo en error a adquirir el derecho de dominio de un bien que no le pertenecía ni estaba autorizado para realizar su venta y menos suscribir la Escritura Pública, como la realizó». Dicha decisión fue confirmada el 21 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la acá accionante.

Textualmente se indicó: «(…) de cara a la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el juez de primer nivel, previa valoración de los elementos de convicción consideró que existía convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ilicitud de la que se valió Julio Cesar Sánchez Arce para despojar de la titularidad del derecho real de dominio del inmueble de propiedad de Teresa Castro Otero. Aspecto que no fue objeto de reparo por las partes e intervinientes.

Entonces, ante la certeza del carácter apócrifo de la escritura pública No.

propiedad de Teresa Castro Otero. Aspecto que no fue objeto de reparo por las partes e intervinientes. Entonces, ante la certeza del carácter apócrifo de la escritura pública No. 1837 y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-119670, resultaba inminente emitir un pronunciamiento en aras de restablecer el derecho de propiedad que le fue afectado a la víctima del reato, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 22 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Y, por lo tanto, de manera acertada el a quo dispuso: i) la cancelación de la escritura pública No. 1837 del quince (15) de abril de dos mil once (2011) por medio de la cual se plasmó la venta del inmueble; la anulación de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-119670 por medio de la que se protocolarizó la referida escritura. Y las anotaciones subsiguientes, que seCUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 11 generaron a partir de la inscripción de la venta falsa; ii) el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo; y finalmente, iii) la entrega material del inmueble a la víctima Teresa Castro Otero. 6.4.3. Determinaciones que son objeto de disenso por el apoderado de la tercera de buena fe, Dorelba Moreno Pardo, quien fue la persona que se vio también afectada, producto de la adquisición del inmueble. Sin embargo, los argumentos esbozados por el recurrente no son de recibo

tercera de buena fe, Dorelba Moreno Pardo, quien fue la persona que se vio también afectada, producto de la adquisición del inmueble. Sin embargo, los argumentos esbozados por el recurrente no son de recibo para la Corporación, tal y como pasará a exponerse. 6.4.3.1. El primer argumento para que se revoque la decisión confutada se encuentra dirigido a que se decrete la preclusión derivada de la prescripción de la acción penal, en lugar de la muerte de los acriminados; pues en su criterio la consecuencia respecto del primer fenómeno no podía ser otra que el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo en lugar de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente; razonamiento desacertado y carente de fundamento jurídico. En el marco del proceso penal se han instaurado una serie de normas rectoras con el fin de garantizar y propender por los derechos de las víctimas. Dentro de los cuales se encuentra el artículo 22 del código de procedimiento penal que faculta al juez para adoptar las medidas necesarias con el fin de cesar los efectos del injusto y que las cosas vuelvan a su estado original, en la medida de lo posible, para restablecer los derechos quebrantados. Garantía que de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia opera de manera intemporal y no se extingue con la prescripción de la acción penal". Para el efecto, el legislador instituyó una serie de medidas cautelares sobre los bienes en el proceso penal -artículos 92 y s.s.-, dentro de las cuales se encuentran la prohibición de enajenar bienes, las medidas patrimoniales a

Para el efecto, el legislador instituyó una serie de medidas cautelares sobre los bienes en el proceso penal -artículos 92 y s.s.-, dentro de las cuales se encuentran la prohibición de enajenar bienes, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. (…) 6.4.3.2. Expuso, además, el apoderado de la tercera de buena fe que, la determinación confutada se fundamentó en elementos de prueba que no alcanzaron el estándar de «prueba verdadera»; lo cual constituía una «violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de suposición». Argumento forzoso, si se tiene en cuenta que no se requiere un juicio de responsabilidad, sino que basta con acreditar con elementos materiales probatorios el carácter fraudulento del acto que se imputa, tal y como ocurrió en el presente caso. (…)CUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 12 De lo anterior, es fácil advertir que se realizó un correcto análisis de los elementos de prueba que permitieron concluir la existencia del delito, lo cual hizo procedente el restablecimiento de derechos. (…) 6.4.3.4. En cuarto lugar, la jurisprudencia ha decantado que los derechos de los terceros de buena fe no prevalecen respecto de las víctimas, comoquiera que el delito no tiene la capacidad de generar derechos; y es con fundamento

(…) 6.4.3.4. En cuarto lugar, la jurisprudencia ha decantado que los derechos de los terceros de buena fe no prevalecen respecto de las víctimas, comoquiera que el delito no tiene la capacidad de generar derechos; y es con fundamento en ello que el legislador previó la adopción de medidas encaminadas a evitar que el ilícito continúe causando sus efectos nocivos. En el marco del proceso penal basta con garantizar el debido proceso a los primeros, tal y como se evidenció en el presente asunto, al permitir su concurrencia, participación y ejercicio de contradicción. 6.4.3.5. Por último, vemos que el recurrente insiste en la procedencia para ordenar el saneamiento del título de cara a la pacífica posesión sobre el inmueble de la señora Dorelba Moreno Pardo; pedimento que rebasa la competencia del juez y que por el contrario invade orbitas del derecho civil. Si bien no desconoce el Tribunal que la prenombrada pudo tener una afectación producto del delito, el proceso penal no es el escenario propicio para debatir tal tópico, es necesario acudir a los procedimientos establecidos para ello. 6.4.4. En síntesis, se itera que ante la preclusión de la actuación por una causal objetiva -muerte de los procesadosy al haberse acreditado el carácter apócrifo del título se toma procedente ordenar la cancelación de los mismos, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la entrega del bien; razón por la cual esta Corporación confirmará la decisión objeto de alzada». De manera que, según se dejó consignado en los textos de las decisiones censuradas -teniendo en consideración que conforman una unidad y,

razón por la cual esta Corporación confirmará la decisión objeto de alzada». De manera que, según se dejó consignado en los textos de las decisiones censuradas -teniendo en consideración que conforman una unidad y, en ese orden, sus argumentaciones se complementan- , contrario al parecer de la actora, el Juzgado y Tribunal demandados resolvieron la cuestión planteada con apego a la normativa y criterio jurisprudencial aplicable al caso en concreto, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Ello, porque, como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, al decretarse la preclusión de la actuación por muerte de los procesados, lo procedente era adoptar medidas tendientes alCUI 11001020400020240251700 N.I. 141492 Tutela primera instancia A/Dorelba Moreno Pardo 13 restablecimiento del derecho de la víctima reconocida en el proceso, consistentes en la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 230-119670 y su entrega. Así lo dispone el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, según el cual «cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», lo que descarta la

al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», lo que descarta la existencia de la vía de hecho alegada. Ahora, refiere Dorelba Moreno Pardo que adquirió, por posesión, el dominio del mencionado inmueble, el cual ocupa hace más de 10 años, por lo que, en su sentir, «debe ser protegida por las autoridades, por lo menos, mientras la jurisdicción civil le reconoce» la calidad de propietaria del bien, con lo que -se entiendepretende fundamentar una presunta vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, se tiene que, precisamente, por la situación descrita la accionante en el proceso penal ostentaba la calidad de tercera de buena fe. Sin embargo, como se consignó en las decisiones cuestionadas, prevalecen las garantías de las víctimas, en la medida que el delito en manera alguna constituye fuente de derechos. Esa tesis se ajusta al criterio jurisprudencial, según el cual «los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa ceden frente a los de las víctimas, porque el delito no tiene la capacidad de generar derechos» 3, lo cual no implica vulneración de derechos fundamentales ni desprotección para los terceros 3 CSJ, SP480-2023, 22 nov. 2023, rad. 60879.CUI 11001020400020240251700 N.I. 1

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