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CSJ - STP16086-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16086-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16086-2024 Radicación n° 141289 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mi veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de Aidé María Sánchez Mendoza , frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual dispuso «declarar improcedente» la acción de tutela formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela número 050453187001202400105.

ANTECEDENTESCUI 05000220400020240064301

N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «El 11 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia, profirió sentencia en acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra Previsora S.A. Compañía de Seguros por la presunta vulneración del derecho de petición. En dicha sentencia, ordenó lo siguiente: “al vicepresidente de indemnizaciones de la Previsora S.A Compañía De Seguros, doctor Miguel Ángel Valois Rubiano que,

sentencia, ordenó lo siguiente: “al vicepresidente de indemnizaciones de la Previsora S.A Compañía De Seguros, doctor Miguel Ángel Valois Rubiano que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a informar el por qué se debe realizar contrato de transacción en el presente caso, la respuesta deberá enviarla al accionante en su correo electrónico: abogadofreddyg@hotmail.com.” Ante el incumplimiento, el apoderado de Aidé María Sánchez Mendoza, presentó solicitud de inicio de incidente de desacato. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó solicitó a La Previsora Compañía de Seguros que respondiera, pero la entidad no dio contestación en la forma requerida ni dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Debido a la falta de respuesta, el Juzgado emitió un requerimiento inicial. Al no obtener ninguna respuesta por parte de La Previsora, se dio inicio a un incidente de desacato. Pese a esto, la aseguradora no ofreció una contestación seria dentro del plazo legal de 48 horas, el cual ya ha sido ampliamente superado. Debido a la falta de respuesta, el Juzgado ordenó la imposición de sanciones, incluyendo arresto y multa, hasta que se cumpliera la sentencia de tutela. Esta decisión fue remitida a consulta al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, donde se confirmó la sanción a falta de una respuesta adecuada por parte de La Previsora Compañía de Seguros.

Esta decisión fue remitida a consulta al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, donde se confirmó la sanción a falta de una respuesta adecuada por parte de La Previsora Compañía de Seguros. Finalmente, el 26 de agosto de 2024, el Juzgado expidió el Auto Interlocutorio 2435 de 2024, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo del proceso. Lo anterior, según lo indica la parte accionante, sin darse el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Revocar el Auto Interlocutorio 2435 de 2024, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo del proceso por cumplimiento al fallo de tutela. Lo anterior, amparando su derecho al debido proceso».CUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso «declarar improcedente» la solicitud de amparo al considerar que el auto 2435 de 2024, emitido el 26 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, era razonable. Aseguró el a quo constitucional, que la conclusión a la cual llegó la autoridad accionada respecto del cumplimiento de la orden de tutela dada se encontraba fundada en la comunicación enviada por la Previsora S.A. compañía de seguros el 20 de agosto de 2024 a la dirección electrónica del mandatario de la actora, «donde explicó que el contrato de transacción se solicita

se encontraba fundada en la comunicación enviada por la Previsora S.A. compañía de seguros el 20 de agosto de 2024 a la dirección electrónica del mandatario de la actora, «donde explicó que el contrato de transacción se solicita conforme a las políticas internas de la aseguradora. Se indicó que, dado que el SOAT implica recursos de salud y la aseguradora es de economía mixta, es esencial proteger estos recursos. Además, la respuesta subrayó que la solicitud del contrato busca evitar dobles pagos y asegurar que el recurso se transfiera al beneficiario con mejor derecho», respuesta que satisfizo la orden impartida por el juzgado accionado tendiente a «informar el por qué se debe realizar contrato de transacción en el presente caso». Luego, resaltó el fallador de primer grado «que la parte accionante no comparta la respuesta no implica que exista una falta de cumplimiento de la orden como lo intenta hacer ver el apoderado de Aidé María Sánchez Mendoza», por lo que, afirmó que «la queja presentada no tiene ninguna fundamentación». LA IMPUGNACIÓN Con miras a lograr la revocatoria del fallo de primea instancia y obtener el amparo solicitado, el promotor refirió que «el derecho de peticiónCUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 4 presentado solicitó explicaciones en derecho positivo, no en políticas de la entidad que no se supo jamás si están escritas o no, de quien proviene la directiva, o son caprichosas, la fuerza legal de ella, frente a la ley general», razón por la cual adujo que la respuesta dada no cumplió con los requisitos jurisprudenciales

caprichosas, la fuerza legal de ella, frente a la ley general», razón por la cual adujo que la respuesta dada no cumplió con los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, «clara y completa y sobre los puntos cuestionados en el derecho de petición».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al «declarar improcedente» la solicitud de amparo presentada por el representante especial de Aidé María Sánchez Mendoza, luego de determinar que el auto interlocutorio 2435 de 2024, proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de

amparo presentada por el representante especial de Aidé María Sánchez Mendoza, luego de determinar que el auto interlocutorio 2435 de 2024, proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, en virtud del cual acogió «laCUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 5 solicitud de INAPLICACIÓN y consecuente INEJECUCIÓN de la sanción impuesta mediante auto interlocutorio Nº 1650 del 04 de julio del 2024, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, Sala decisión penal en providencia del del 16 de agosto del 2024, consistente en multa de (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y (3) días de arresto en contra del vicepresidente de indemnizaciones de la Previsora S.A Compañía De Seguros, doctor Miguel Ángel Valois Rubiano », para ordenar el archivo de la actuación, era razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 4.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se

una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 6 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una

irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 7 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en

Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 7 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). Así, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) Que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si Juzgado accionado,

estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si Juzgado accionado, al proferir el auto del 26 de agosto de 2024, en virtud del cual dispusoCUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 8 inaplicar la sanción impuesta en auto número 1650 del 4 de julio del mismo año, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de agosto siguiente, en el marco del incidente de desacato promovido al interior del radicado constitucional, vulneró la prerrogativa fundamental del debido proceso de la parte actora. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, ya que contra la decisión objeto de cuestionamiento no procede recurso alguno, ello teniendo en cuenta que lo cuestionado es la determinación de dar por culminado el incidente, luego de que se verificó la satisfacción de la orden constitucional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 26 de agosto de la presente anualidad, en tanto que la presente demanda constitucional se interpuso el 4 de septiembre anterior, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional. Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los

razonable exigido por la jurisprudencia constitucional. Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los vicios denunciados, tales como, el defecto fáctico 1 y el desconocimiento del precedente2, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 1 El promotor indicó que aquel acaeció «ya que no hay ninguna contestación ni al despacho ni a nosotros los accionantes que den la respuesta a los cuestionamientos con seriedad, claridad y puesta en conocimiento nuestro». 2 El promotor refirió que aquel se materializó «ya que no hay ninguna, jurisprudencia ni razón lógica que permita apartarse de las directrices jurisprudenciales, para dar por superado una tutela por derecho de petición debido al pago dinerario».CUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 9 Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. 5.2. Sin embargo, no sucede lo mismo en punto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias

consideración del juez. 5.2. Sin embargo, no sucede lo mismo en punto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone. Sea lo primero recordar que Aidé María Sánchez Mendoza , a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que aquella diera respuesta de forma clara, completa y comprensible a «lo solicitado mediante respuesta con asunto: subsana requisito y oposición, esto es, indicar por qué debe hacerse contrato de transacción» con la aseguradora para obtener el pago de la indemnización por la muerte de su padre3 en accidente de tránsito y gastos funerarios con cargo al SOAT. En dicho trámite, mediante fallo de tutela número 096 del 11 de junio de este hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó resolvió: «PRIMERO TUTELAR el derecho fundamental de petición de Freddy Leonardo Gómez Jaramillo, actuando como apoderado judicial de AYDE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo motivado en precedencia. SEGUNDO ORDENAR al vicepresidente de indemnizaciones de la Previsora S.A Compañía De Seguros, doctor Miguel Ángel Valois Rubiano que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación 3 En concordancia con los elementos materiales de convicción obrantes en el plenario, se tiene que el

en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación 3 En concordancia con los elementos materiales de convicción obrantes en el plenario, se tiene que el deceso ocurrió el 26 de septiembre de 2023.CUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 10 de la presente providencia, proceda a informar el por qué se debe realizar contrato de transacción en el presente caso , la respuesta deberá enviarla al accionante en su correo electrónico: abogadofreddyg@hotmail.com. Esta orden se debe cumplir en el término indicado, sin aplazamientos de ninguna índole, so pena de incurrir en desacato, sancionable hasta con SEIS (6) meses de arresto y multa hasta de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales. Del cumplimiento de lo ordenado, deberá informarse al Juzgado. TERCERO De no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Mediante memorial del 17 de junio de 2024, el mandatario de Sánchez Mendoza, le informó al juez constitucional que la orden impartida no había sido cumplida, razón por la cual, solicitaba la apertura del correspondiente incidente de desacato. Conforme a la anterior solicitud, en auto de sustanciación 384 de la misma fecha, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó comunicó la decisión de no dar apertura al trámite incidental dado a que el término otorgado para el cumplimento de lo ordenado «no ha vencido»4

Seguridad de Apartadó comunicó la decisión de no dar apertura al trámite incidental dado a que el término otorgado para el cumplimento de lo ordenado «no ha vencido»4 Luego, ante la reiteración de la solicitud incidental presentada por el representante de Sánchez Mendoza, el juzgado fallador, en proveído de 21 de junio de este anuario, requirió a la parte pasiva para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, diera cumplimiento a lo dispuesto, previo a la apertura del mecanismo indicado. Al evidenciarse la inobservancia de la directriz impartida, el 26 de junio de 2024, mediante auto 404 la autoridad competente dispuso la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado al vicepresidente de 4 Subraya del textoCUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 11 indemnizaciones de la Previsora S.A Compañía De Seguros, para que ejerciera el derecho de defensa dentro de los tres días siguientes. Dicho trámite incidental culminó con fallo número 1650 del 4 de julio de los corrientes, donde la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, tras efectuar valoraciones de orden legal, jurisprudencial y probatorio, concluyó que su mandato constitucional había sido desatendido por la persona jurídica de derecho privado encargada de materializarlo, razón por la cual resolvió: «PRIMERO: IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al vicepresidente de indemnizaciones de la Previsora S.A Compañía De Seguros, doctor Miguel

privado encargada de materializarlo, razón por la cual resolvió: «PRIMERO: IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al vicepresidente de indemnizaciones de la Previsora S.A Compañía De Seguros, doctor Miguel Ángel Valois Rubiano por el incumplimiento de la orden emitida por este Juzgado mediante Sentencia del 11 de junio de 2024, en el cual se tuteló parcialmente el derecho fundamental de petición AIDÉ MARÍA SÁNCHEZ MENDOZA, representada legalmente por Freddy Leonardo Gómez Jaramillo.

SEGUNDO: SANCIONAR con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes al vicepresidente de indemnizaciones de la Previsora S.A Compañía De Seguros, doctor Miguel Ángel Valois Rubiano, que deberá depositar a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia 3-0070-000030-4, dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. De no efectuarse la consignación en el término señalado, se oficiará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura suministrando los datos del sancionado y copia de este auto debidamente autenticado y con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Notifíquese a las partes el contenido de esta decisión en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; y remítase el expediente al Tribunal Superior de AntioquiaSala Penal, para que conozca en grado de consulta la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso final».

al Tribunal Superior de AntioquiaSala Penal, para que conozca en grado de consulta la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso final». Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sanción impuesta en providencia del 16 de agosto.CUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 12 Con posterioridad, el apoderado general la Previsoria S.A. Compañía de Seguros, mediante comunicación de 20 de agosto siguiente solicitó «se revoque la presente sanción y se archiven las diligencias, pues se ha demostrado la diligencia con la accionante y se han expuesto las razones por las cuales se debe celebrar un contrato de transacción y adicional generando el pago », para lo cual se solicitaba firmar el contrato de transacción enviado a la interesada en varias oportunidades. Luego, al estudiar los elementos de prueba presentados por el incidentado, el despacho demandado el 26 de agosto de 2024 acogió la postulación bajo las siguientes apreciaciones: «Jurisprudencia que respalda la inaplicación de la sanción impuesta dentro de incidente de desacato, sea por cumplimiento de la orden judicial o por imposibilidad de cumplirla. La respuesta proviene de una regla Jurisprudencial pacífica dentro de la Corte Constitucional, que es utilizada por la misma Corte Suprema de Justicia para reglar y decidir, que si se ha

Jurisprudencial pacífica dentro de la Corte Constitucional, que es utilizada por la misma Corte Suprema de Justicia para reglar y decidir, que si se ha verificado el cumplimiento de las ordenes emitidas dentro de la acción de tutela, así se hubiere sancionado y confirmado esta sanción en consulta, el Juez puede inaplicar dicha sanción. Cabe acotar, que la Corte Constitucional en sentencia sobre el tema ha precisado lo siguiente: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.” (…) “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podráCUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 13 evitar ser sancionado acatando . Al contrario, si el accionado no acepta la

N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 13 evitar ser sancionado acatando . Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (Subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)". Así las cosas, en el caso que nos concierne se evidencia que, si bien la orden emitida en la acción constitucional fue “…informar el por qué se debe realizar contrato de transacción en el presente caso…”, la acción de tutela se interpuso, en ocasión a una petición elevada por el accionante para que LA PREVISORA S.A COMP AÑÍA DE SEGUROS le informara por qué en el trámite administrativo para el desembolso de una indemnización por muerte que reclamaba como apoderado de Aidé María Sánchez Mendoza, debían firmar contrato de transacción; así pues que, se entiende que al efectuarse el pago de la indemnización por parte de LA PREVISORA S.A COMP AÑÍA DE SEGUROS, se encuentra superado el objeto del trámite Por lo expuesto, se infiere que LA PREVISORA S.A COMP AÑÍA DE SEGUROS

la indemnización por parte de LA PREVISORA S.A COMP AÑÍA DE SEGUROS, se encuentra superado el objeto del trámite Por lo expuesto, se infiere que LA PREVISORA S.A COMP AÑÍA DE SEGUROS cumplió con lo ordenado por este Despacho en sentencia No. 096 del 11 de junio de 2024, tal y como lo demuestra en la orden de pago N° 210518970, en tal sentido, se entiende que se encuentra superado el objeto del trámite incidental, no existiendo mérito, conforme a la jurisprudencia en cita, para disponer de la materialización de la ejecución de la sanción. De acuerdo con estos elementos probatorios y ajustando el marco jurídico de este proveído, es que se considera que se configuran los presupuestos formales y sustanciales para concluir que debe archivarse el presente trámite incidental». Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, al interior del incidente de desacato promovido dentro del radicado 2024-00105, está basada en razonamientos de orden probatorio en virtud de los cuales es posible concluir que se acató la orden constitucional impartida el 11 de junio del año en curso.CUI 05000220400020240064301 N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 14 En efecto, se evidenció que el 20 de agosto, la Previsora S.A., mediante comunicación electrónica dirigida a la dirección

N.I. 141289 Tutela segunda instancia A/ Aidé María Sánchez Mendoza 14 En efecto, se evidenció que el 20 de agosto, la Previsora S.A., mediante comunicación electrónica dirigida a la dirección abogadofreddyg@hotmail.com, le informó a la accionante lo siguiente: «En atención a la reclamación efectuada, donde solicita indemnización por el amparo de muerte y gastos funerarios con cargo a la póliza No.4200029, con ocasión a los hechos ocurridos el pasado 26 de septiembre de 2023 en donde resultó victima SANCHEZ GONZALEZ JOSE IGNACIO (Q.E.P .D), de manera atenta le informamos que se ha finalizado el estudio de su petición, la cual se ha definido con pago. El valor de la indemnización es de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE($ 28,999,500.00) valor que se cancelará por la modalidad de transferencia electrónica de acuerdo con la información remitida en la documentación aportada. De otra parte, le informamos que adjuntamos orden de pago generada y se verá reflejada en los próximos tres días hábiles. Así mismo en atención a este requerimiento y con base a la solicitud realizada en esta incidencia podemos indicar desde la unión temporal que el contrato de transacción se solicita de acuerdo a las políticas internas de la aseguradora y teniendo en cuenta que el SO

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