CSJ - STP16089-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16089-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrados co-ponentes
STP16089-2025 Radicación n°. 148036 Acta nº. 245
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscalía 1ª Local del Grupo de Investigación contra la Corrupción con Impacto Territorial – GICIT, contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, vulnerados por la autoridad impugnante.Radicado 11001220400020250318601
Número interno 148036 Impugnación
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con el escrito de tutela, la sentencia de primera instancia y los demás documentos obrantes en el
expediente, se tiene que:
2.1. El 10 de julio de 2025, el señor JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ presentó derecho de petición ante la
primera instancia y los demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que:
2.1. El 10 de julio de 2025, el señor JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ presentó derecho de petición ante la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penal es del Circuito del GICIT, en el marco de la indagación NUNC 080016001257201705126.
2.2. En su escrito, solicitó: (i) precisar el estado y condiciones del proceso, así como la posibilidad de imputar cargos o archivar; (ii) informar si los indiciados han sido llamados a entrevista o interrogatorio; (iii) discriminar todos los indiciados, distinguiendo los del sector público y privado; (iv) certificar si se ha pedido audiencia de imputación contra Alejandro Char Chaljub, Elsa Noguera de la Espriella y Miguel Vergara Cabello, entre otros; y (v) indicar, por parte de la Fiscal General de la Nación las razones del traslado del expediente desde el despacho del Fiscal 43 al de la Fiscal 1ª, ambos despachos de la Dirección Especializada contra la Corrupción.
2.3. El 1 8 de julio de 2025, en Bogotá, la Fiscal 1ª Delegada respondió que la indagación le fue asignada mediante la Resolución 0327 del 20 de junio de 2025. Explicó que los indiciados eran Miguel Vergara Cabello, por presuntoRadicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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que los indiciados eran Miguel Vergara Cabello, por presuntoRadicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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3 prevaricato por acción, y Alejandro C har Chaljub, por prevaricato por acción y omisión y contrato sin requisitos legales.
2.4. En la misma comunicación, la fiscal precisó que: (i) respecto de Char, no se había solicitado audiencia de imputación; (ii) sobre Elsa Noguera, el asunto fue remitido a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, que ya se pronunció de fondo; (iii) en relación con las entrevistas e interrogatorios, reiteró que la indagación está amparada por reserva, razón por la cual negó el acceso a esos elementos; y (iv) en lo concerniente al traslado del proceso, señaló que se trató de una redistribución aleatoria de expedientes, sin relación con casos concretos.
2.5. El actor consideró que la respuesta no resolvió sus solicitudes de manera clara, completa, congruente y de fondo. Señaló que : (i) la fiscal omitió informar sobre la situación procesal completa de todos los indiciados; (ii) se limitó a mencionar solo a dos personas; (iii) no certificó si los demás investigados habían sido llamados a interrogatorio; (iv) respondió de forma parcial y evasiva frente a la pregunta sobre imputaciones; y (v) no se pronunció de fondo sobre el traslado del expediente, pues esa respuesta correspondía a la Fiscal General.
2.6. En consecuencia, el 31 de julio de 2025, el señor
sobre imputaciones; y (v) no se pronunció de fondo sobre el traslado del expediente, pues esa respuesta correspondía a la Fiscal General.
2.6. En consecuencia, el 31 de julio de 2025, el señor JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscal 1ª Delegada y contra la Fiscal GeneralRadicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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4 de la Nación, para la protección de su derecho fundamental de petición.
2.7. El actor pidió que se ordenara a las funcionarias dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a to das sus solicitudes, en un término máximo de 48 horas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado respecto de la Fiscal General de la Nación y lo concedió frente a la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Bogotá.
3.1. Como aspecto preliminar, el a quo descartó la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional al verificar que, aunque el actor había promovido cuatro tutelas previas sobre la misma indagación, no existía identidad de objeto ni de causa petendi , pues las nuevas solicitudes incluían requerimientos no planteados antes (p. ej., discriminación de indiciados por sector público y privado) y reflejaban un estado procesal distinto por el paso del tiempo.
objeto ni de causa petendi , pues las nuevas solicitudes incluían requerimientos no planteados antes (p. ej., discriminación de indiciados por sector público y privado) y reflejaban un estado procesal distinto por el paso del tiempo.
3.2. Seguidamente, l a Sala examinó las respuestas brindadas por la Fiscal 1ª Delegada accionada, de 18 de julio de 2025 , y concluyó que las peticiones 1, 3 y 5 (estado/asignación del proceso; identificación de dos indiciados con hipótesis delictivas; razones del traslado por redistribución aleatoria) fueron respondidas de manera congruente. EnRadicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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5 contraste, estimó que las peticiones 2 y 4 (información sobre entrevistas/interrogatorios; certificación sobre solicitud de imputación a todos los indiciados) no tuvieron respuesta de fondo, clara, precisa y completa, en particular porque: (i) no cumplió la carga argumentativa para invocar la reserva legal o constitucional que opera frente a las entrevistas e interrogatorios de los indiciados en el caso concret o; y (ii) frente a la imputación solo se informó su actuación respecto al indicado Alejandro Char, pero omitió lo relativo a Miguel Vergara.
3.3. Finalmente, el Tribunal advirtió que desde la instauración de la denuncia (25 de julio de 2017) han trascurrido má s de 8 años, sin que se haya adoptado ninguna decisión de fondo ni solicitado audiencia alguna, lo
3.3. Finalmente, el Tribunal advirtió que desde la instauración de la denuncia (25 de julio de 2017) han trascurrido má s de 8 años, sin que se haya adoptado ninguna decisión de fondo ni solicitado audiencia alguna, lo que, a la luz del parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, constituye un exceso en la duración de la investigación, con lo que se ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
3.4. Con base en lo anterior, la Sala negó la tutela frente a la Fiscal General de la Nación (por considerar adecuadamente respondida la solicitud dirigida a esa autoridad) y concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la Fiscal 1ª Delegada, a quien ordenó : (i) en el término de 48 horas, autorizar al actor el acceso al expediente o expedir copia de los documentos relativos a los elementos materiales probatorios recopilados, y le informe si ya solicitó audiencia para formular imputación a Miguel Vergara Cabello; (ii) enRadicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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6 los 30 días siguientes, agotar la actividad probatoria y, en los 5 días hábiles siguientes, tomar la deter minación que corresponda frente a la indagación, e informar lo respectivo tanto al actor como al magistrado sustanciador.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El 14 de agosto de 2025, la Fiscal 1ª Delegada ante
corresponda frente a la indagación, e informar lo respectivo tanto al actor como al magistrado sustanciador.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El 14 de agosto de 2025, la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita al GICIT, impugnó la sentencia de primera instancia.
4.1. En primer lugar, cuestionó que la Sala hubiera atribuido al actor la calidad de víctima . Alegó que JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ solo funge como denunciante, mientras que la afectada directa sería la Alcaldía de Barranquilla, por cuanto los delitos investigados —prevaricato por acción, prevaricato por omisión y contrato sin cumplimiento de requisitos legales — se relacionan con ac tuaciones de los exfuncionarios Miguel Vergara Cabello y Alejandro Char Chaljub. En ese sentido, sostuvo que el actor no puede reclamar los mismos derechos de información y participación reconocidos a las víctimas en el proceso penal.
4.2. En segundo lugar, discutió la conclusión del a quo según la cual no se había dado respuesta a la solicitud de relación de indiciados. Señaló que en la respuesta número 3 se indicó expresamente que los investigados eran Miguel Vergara Cabello y Alejandro Char Chaljub , y se precisó la calidad de servidores públicos de ambos y las hipótesisRadicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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7 delictivas correspondientes, con lo cual quedó satisfecho el requerimiento.
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7 delictivas correspondientes, con lo cual quedó satisfecho el requerimiento.
4.3. En tercer lugar, reconoció que la Fiscalía omitió informar que respecto de Miguel Vergara Cabello no se h a solicitado audiencia de imputación. No obstante, explicó que la omisión obedeció a que el despacho estaba a la espera de los resultados de las órdenes de policía judicial emitidas el 15 de julio de 2025, apenas tres días después de haber recibido el proceso.
5. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 11001220400020250318601
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contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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8 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constituciona l debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Delimitación del problema jurídico
9. En el presente caso, JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita al GICIT, y por la Fiscal General de la Nación, dado que no recibió una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes elevadas el 10 de julio de 2025 , dentro de la indagación NUNC 080016001257201705126.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, concedió parcialmente el amparo, al estimar que la petición dirigida a la Fiscal General de la Nación fue debidamente conte stada,
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, concedió parcialmente el amparo, al estimar que la petición dirigida a la Fiscal General de la Nación fue debidamente conte stada, pero no ocurrió lo mismo con las solicitudes elevadas a la Fiscal 1ª Delegada del GICIT, en especial las referidas a laRadicado 11001220400020250318601
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9 información sobre entrevistas o interrogatorios de los indiciados y a la certificación de la eventual solicitud de imputación, re specto de las cuales no se brindó una respuesta suficiente y de fondo.
11. En la impugnación, la Fiscal 1ª Delegada del GICIT cuestionó la decisión de primera instancia al considerar, en esencia, que el accionante no tiene la calidad de víctima sino la de denunciante, por lo que no puede invocar los mismos derechos de información; además, alegó que las solicitudes sí fueron atendidas, en particular la relativa a la identificación de los indiciados, y explicó que la omisión sobre la imputación de Miguel Vergara Cabello obedeció a que aún estaban en curso órdenes de policía judicial recientemente expedidas.
12. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Bogotá erró al conceder parcialmente el amparo solicitado, en particular al reconocerle al accionante un alcance propio de la calidad de víctima y estimar insuficientes las respuestas brindadas por la Fiscal 1ª Delegada del GICIT.
parcialmente el amparo solicitado, en particular al reconocerle al accionante un alcance propio de la calidad de víctima y estimar insuficientes las respuestas brindadas por la Fiscal 1ª Delegada del GICIT.
Caso concreto
13. Advierte la Sala que en uno de los argumentos presentados por la Fiscalía impugnante afirma que respondió de forma completa y congruente la solicitud de identificar a todos los indiciados, discriminándolos por su pertenencia al sector público o privado (solicitud número 3).Radicado 11001220400020250318601
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14. Frente a esto , conviene precisar que el propio Tribunal de primera instancia reconoció que «en lo que tiene que ver con las peticiones 1ª, 3ª y 5ª, es evidente que estas fueron congruentemente respondidas por la fiscal 1ª delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá del GICIT».
15. Por lo anterior, la referencia efectuada en la página 5 del fallo —relativa a la discriminación entre indiciados del sector oficial y privado— no cuestionó la respuesta de la Fiscalía, sino que explicó que dicha novedad fundamentaba la ausencia de cosa juzgada constitucional frente a tutelas anteriores. En consecuencia, lo esgrimido por la Delegada Fiscal resulta inane para derruir la sentencia de primera instancia, en tanto ni siquiera constituye un punto de discordancia con el a quo.
16. Como segundo argumento, la Fiscalía censuró el reconocimiento de la calidad de víctima al accionante, a
tanto ni siquiera constituye un punto de discordancia con el a quo.
16. Como segundo argumento, la Fiscalía censuró el reconocimiento de la calidad de víctima al accionante, a efectos de amparar su derecho a la información.
17. Al respecto, resulta relevante aclarar que, en el sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, los conceptos de denunciante y víctima son distintos. El denunciante es quien informa a la autoridad sobre la presunta comisión de un delito, mientras que la víctima es la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño real y concreto derivado de la conducta punible. Sobre esto ha indicado esta Corporación:Radicado 11001220400020250318601
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11 «La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.
Por su parte, la víctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en e l proceso penal en busca de verdad, justicia y reparación, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparación, etc.
En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente
En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación»1.
18. Ciertamente, lo s delitos que se investigan — prevaricato por acción, prevaricato por omisión y contrato sin cumplimiento de requisitos legales — se encuentran tipificados en los artículos 410, 413 y 414 del Código Penal, dentro del capítulo de los delitos contra la administración pública. Sin embargo, de ello no se sigue --como lo planteó la impugnante-- que únicamente las entidades estatales puedan ser reconocidas como víctimas.
19. En este punto, la Sala ha indicado que:
«De conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. A partir de este precepto, la Sala ha precisado que asume esa posición de interviniente dentro del proceso penal: (i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño,
1 CSJ, AP, Rad. 36513, 6 de julio de 2011, reiterada en AP5291-2022, rad. 59156.Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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12 (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no
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12 (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial. [...] De la misma manera, conviene subrayar la necesidad de que se verifique un vínculo causal entre la conducta punible que se investiga y los daños alegados. Esto no quiere decir que han de ser reconocidas como víctimas únicamente las titulares del bien jurídico posiblemente vulnerado . Como se mostrará más adelante, incluso si los intereses protegidos por el Legislador mediante el tipo penal se hallan en cabeza de la comunidad en general, es factible la causación de daños a otras personas, naturales o jurídicas. Lo relevante, en todo caso, es que las afectaciones hayan sido consecuencia del delito »2 (Énfasis de la Sala).
20. Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que, por tratarse de delitos contra la administración pública, el accionante solo ostenta la condición de denunciante y no de víctima. El debate sobre su eventual reconocimiento como afectado ni siquiera ha sido planteado al interior del proceso penal, no ha sido zanjado y corresponderá dilucidarlo en la audiencia de acusación, de darse el caso.
21. No obstante, sobre el derecho que les asiste a las víctimas en la etapa de indagación que se surte, esta Sala ha
puntualizado que:
«Por último, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se
víctimas en la etapa de indagación que se surte, esta Sala ha puntualizado que:
«Por último, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la
2 CSJ, SP2911-2022, Rad. 59191.Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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13 víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y, en consecuencia, ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación»3.
22. Por su parte, l a Corte Constitucional, en la sentencia T -374 de 2020, destacó que en la etapa de indagación las víctimas cuentan con un derecho reforzado a la información, el cual se proyecta en dos dimensiones: (i) a ser informadas sobre sus derechos y facultades dentro del proceso, y (ii) a acceder al contenido de la actuación, incluso a copias del expediente, desde las fases iniciales. Sin embargo, también reconoció que este derecho encuentra límites cuando concurren causales de reserva legal previstas en el propio proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004) o en otras disposiciones generales de acceso a la información
(Leyes 1712 de 2014, 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008).
23. En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal
otras disposiciones generales de acceso a la información (Leyes 1712 de 2014, 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008).
23. En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal
Constitucional puntualizó:
«De acuerdo con esto, a quien demuest re sumariamente su calidad de víctima, de conformidad con los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación deberá informar de “las facultades y derechos que puede ejercer”, “el tipo de apoyo o de servicios que puede reci bir”, “las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas” y “los mecanismos de defensa que puede utilizar”, de modo que logren su participación activa en el proceso penal».
3 CSJ, AP1238 -2015, Rad. 45339; reiterado en AP2543 -2021, Rad. 58730, y en AP1048-2023, Rad. 63408Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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24. De lo anterior se sigue que el accionante debía acreditar sumariamente su calidad de víctima para activar las prerrogativas propias de esa condición. Como en el presente caso no obra constancia de reconocimiento por parte de la Fiscalía ni se evidencia de manera clara el perjuicio directo sufrido, es acertado concluir que, de momento, el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ no puede ser equiparado a una víctima para efectos de amparar su derecho a la información en el proceso penal.
momento, el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ no puede ser equiparado a una víctima para efectos de amparar su derecho a la información en el proceso penal.
25. Esta corporación ya había precisado en un antecedente del propio accionante (STP4844-2025, Rad. 144160), que la solicitud allí debatida se presentó en ejercicio del derecho de petición y no del de postulación procesal, el cual corresponde a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.
26. Partiendo del presupuesto anterior, se estima necesario revisar los fundamentos del amparo concedido por el Tribunal, para determinar si se otorgó la protección al tutelante en virtud de la calidad de víctima que no ha sido acreditada.
27. Se observa, en la providencia impugnada, que el a quo estimó que las respuestas de la Fiscalía a las solicitudes 2ª y 4ª fue ron insuficientes. La primera por carecer de motivación sobre la reserva de la documentación negada, y la segunda por omitir información en torno a la imputación de cargos a Miguel Vergara Cabello.Radicado 11001220400020250318601
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28. Frente a esto, se advierte que las falencias detectadas por el Tribunal no están directamente relacionadas con la vulneración de los derechos de las víctimas en el proceso penal, sino que versan sobre la insatisfacción del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, la prerrogativa de recibir información completa, clara y congruente con lo solicitado. En suma, se reprochó al ente
víctimas en el proceso penal, sino que versan sobre la insatisfacción del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, la prerrogativa de recibir información completa, clara y congruente con lo solicitado. En suma, se reprochó al ente acusador haber suministrado información incompleta y carente de motivación.
29. En este orden, revisada la actuación, e sta Sala comparte las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, en cuanto a la insuficiencia de las respuestas ofrecidas por la Fiscalía frente a las solicitudes 2ª y 4ª.
29.1. Respecto de l a solicitud 2ª, la Fiscal accionada negó el acceso a entrevistas e interrogatorios de los indiciados bajo el argumento de que la indagación está amparada por reserva. En la comunicación de 18 de julio de 2025 dejó constancia de que al actor le habían antec edido varios derechos de petición con el mismo objeto (2 de mayo, 4 de junio, 16 de agosto, 21 de octubre, 1 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, así como 5 de febrero y 7 de mayo de 2025) 4, y expres ó: «como reiteradamente se le ha informado por anteriores titulares del despacho y la judicatura, Tribunal y
4 Anexos del escrito de tutela, folio 17.Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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16 Corte, al resolver sus varias acciones de tutela, la indagación goza de reserva».5
29.2. Si bien lo anterior constituye un indicio de que el
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16 Corte, al resolver sus varias acciones de tutela, la indagación goza de reserva».5
29.2. Si bien lo anterior constituye un indicio de que el accionante había sido advertido previamente sobre la reserva legal que cobija la etapa de indagación, lo cierto es que la Fiscalía no aportó copias de las respuestas anteriores ni se pronunció sobre este punto en su escrito de impugnación. En consecuencia, el juez constitucional carece de elementos para justificar la omisión de la accionada de cumplir con la carga argumentativa que corresponde cuando se restringe el acceso a la información procesal por razones de reserva.
29.3. En cuanto a la solicitud 4ª, es c ierto que en la contestación inicial se omitió indicar expresamente si se había solicitado audiencia de imputación contra Miguel Vergara Cabello. En la impugnación la Fiscalía aclaró que ello no ha ocurrido, pues se encuentra a la espera de los informes de policía judicial emitidos el 15 de julio de 2025. No obstante, en el expediente no obra constancia de que dicha información se hubiese trasladado al accionante. Por tanto, no es posible entender que la omisión se subsanó; si fue comunicada después de la s entencia de primera instancia, ello corresponde más bien a la ejecución de esa orden y no a un cumplimiento espontáneo.
30. Finalmente, en lo que atañe a la mora en la actuación, la Sala mayoritaria comparte el análisis del
5 Ibidem, folio 20.Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
30. Finalmente, en lo que atañe a la mora en la actuación, la Sala mayoritaria comparte el análisis del
5 Ibidem, folio 20.Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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17 Tribunal en cuanto a que la investigación ha superado de manera desproporcionada el término legal previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Han transcurrido más de ocho años desde la denuncia, sin que se haya adoptado una decisión de fondo, y la Fiscalía no acreditó razones objetivas ni complejidad particular que justifiquen tal dilación.
31. Según reiterada jurisprudencia constitucional, la mora judicial que excede los plazos razonables y no encuentra respaldo en circunstancias estructurales o de especial complejidad, constituye una vulneración autónoma de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la dilación resulta injustificada y atribuible a la Fiscalía, toda vez que los aspectos de organización interna o congestión no pueden trasladarse a los usuarios del sistema penal.
32. No obstante, si bien el Tribunal acertó al disponer que debía imponerse un término perentorio para que la Fiscalía defina la investigación, la Sala estima que el plazo de treinta (30 ) días fijado en primera instancia carece de proporcionalidad frente a la envergadura del caso. En consecuencia, se confirmará el amparo, pero modulando la orden en el sentido de que la Fiscalía deberá adoptar la
treinta (30 ) días fijado en primera instancia carece de proporcionalidad frente a la envergadura del caso. En consecuencia, se confirmará el amparo, pero modulando la orden en el sentido de que la Fiscalía deberá adoptar la determinación que en derecho corresponda dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, plazo que permite compatibilizar la urgencia de resolver con la complejidad de la actuación.Radicado 11001220400020250318601 Número interno 148036 Impugnación
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33. En ese marco, se mantiene la orden de informar oportunamente al accionante sobre la decisión que se adopte, garantizando así la efectividad de la protección concedida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Modificar la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita al GICIT, dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá adopta
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