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CSJ - STP1609-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1609-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1609-2023 Radicación n°. 128644 Acta 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de MARÍA ISABEL ROJO DE GÓMEZ , contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2011-00285.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220171801

Número interno 128644 Tutela impugnación María Isabel Rojo de Gómez 2

2. La señora MARÍA ISABEL ROJO DE GÓMEZ refirió que en nombre propio y de su hija menor presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Bernardo Gómez.

3. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Quince Laboral de Medellín, que en providencia del 21 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones respecto de su hija, pero no frente a ella, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral

de Medellín, que en providencia del 21 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones respecto de su hija, pero no frente a ella, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

4. Afirmó que la Corporación en mención, en providencia del 18 de julio de 2014 confirmó el fallo recurrido, sin tener en consideración que contrajo matrimonio con el causante y que dependía económicamente de su cónyuge, a lo que se suma que tiene 66 años de edad y presenta varias enfermedades, porque se le debía reconocer la prestación pensional.

5. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso y seguridad social.

En consecuencia, reclamó que se revocara el fallo emitido el 18 de julio de 2014 y en su lugar, se profiriera una nueva determinación en la que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión objeto de controversia seCUI 11001020500020220171801

Número interno 128644 Tutela impugnación María Isabel Rojo de Gómez 3 emitió desde el año 2014 y solo hasta el 2022 se acudió a la acción de tutela. Advirtió tampoco se observaba el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que contra la sentencia de segunda instancia

3 emitió desde el año 2014 y solo hasta el 2022 se acudió a la acción de tutela. Advirtió tampoco se observaba el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, al cual no acudió la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por la apoderada judicial de MARÍA ISABEL ROJO DE GÓMEZ, quien refirió que la inactividad de la demandante se encontraba justificada, pues durante varios años fue mal asesorada por abogados que no realizaron en debida forma la labor encomendada.

10. Además, la vulneración aún existe y se debe tener en consideración la edad de la parte actora y sus padecimientos de salud.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

12. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI 11001020500020220171801

Número interno 128644 Tutela impugnación María Isabel Rojo de Gómez 4 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

15. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de 1 Ibídem.CUI 11001020500020220171801

Número interno 128644 Tutela impugnación María Isabel Rojo de Gómez 5 junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido 6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

17. En el caso objeto de análisis, la señora MARÍA ISABEL ROJO DE GÓMEZ solicita por vía de tutela revocar la sentencia emitida el 18 de julio de 2014, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 21 de octubre de 2011, en el que el Juzgado

julio de 2014, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 21 de octubre de 2011, en el que el Juzgado Quince Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

18. Al respecto, advierte la Sala en primer término, acorde con lo indicado por el a quo, que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220171801 Número interno 128644 Tutela impugnación María Isabel Rojo de Gómez 6 tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 18.1. En efecto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 18.2. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 18.3. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 18.4. A partir de lo anterior, l a Sala advierte que no se cumple el

del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 18.4. A partir de lo anterior, l a Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia objeto de controversia data del 18 de julio de 2014 y la señora MARÍA ISABEL ROJO DE GÓMEZ acudió a la acción de tutela hasta noviembre de 2022, es decir más de 8 años después.CUI 11001020500020220171801 Número interno 128644 Tutela impugnación María Isabel Rojo de Gómez 7 Ahora, no es de recibo la justificación de la apoderada de la accionante, relativa a que estuvo mal asesorada, pues de acuerdo con lo informado, la demandante acudió a varios abogados, sin cuestionar la sentencia emitida en segunda instancia, sino para que actuaran ante Colpensiones.

19. Adicionalmente, en concordancia con lo indicado por la primera instancia, la demanda carece del requisito de subsidiariedad. 19.1. De lo allegado a las diligencias y lo informado por la propia demandante, se evidencia que, la parte actora no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo de segundo grado. 19.2. De manera que, no puede pretender la señora MARÍA ISABEL ROJO DE GÓMEZ acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que

ROJO DE GÓMEZ acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 19.3. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 19.4. Dicha omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual tornaCUI 11001020500020220171801 Número interno 128644 Tutela impugnación María Isabel Rojo de Gómez 8 improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) 19.5. Ahora, no desconoce la Sala las enfermedades que puedan

instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) 19.5. Ahora, no desconoce la Sala las enfermedades que puedan estar aquejando a la demandante o su edad, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada. 19.6. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220171801 Número interno 128644 Tutela impugnación María Isabel Rojo de Gómez 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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