CSJ - STP16094-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16094-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16094-2026 Radicación n.° 157925
CUI: 08001220400020260031501
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decr eto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Ausencia de vulneración: no se acreditó una omisión atribuible a la Fiscalía accionadaTutela de segunda instancia n.° 157925
CUI: 08001220400020260031501 2 2.- El 7 de agosto de 2025, RAMÓN ANTONIO REYES CRESPO presentó denuncia penal ante la Fiscalía 71 Especializada ante el GAULA de Barranquilla por las amenazas de muerte que, según afirmó, recibió con ocasión de la entrega de un inmueble objeto de restitución. Señaló que las intimidaciones continuaron y que l a Policía Metropolitana de Barranquilla elaboró un acta de autoprotección frente a la situación de riesgo denunciada.
3.- El 3 de marzo de 2026, en el marco del cumplimiento
continuaron y que l a Policía Metropolitana de Barranquilla elaboró un acta de autoprotección frente a la situación de riesgo denunciada.
3.- El 3 de marzo de 2026, en el marco del cumplimiento de un fallo de tutela anterior relacionado con la restitución del inmueble, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla requirió al accionante para que aportara la caracterización socioeconómica de sus ocupantes. Ante ello, el accionante acudió a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Secretaría de Gobierno Distrital para informar que, debido a las amenazas recibidas, no podía realizar pers onalmente esa labor y que, en su criterio, correspondía a las autoridades administrativas.
4.- RAMÓN ANTONIO REYES CRESPO promovió acción de tutela contra la Fiscalía 71 Especializada ante el GAULA de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría de Gobierno Distrital. En síntesis, cuestionó: (i) la falta de respuesta de las autoridades distritales a la solicitud relacionada con la imposibilidad de realizar personalmente la caracterización de los ocupantes del inmueble; (ii) las demoras que atribuyó a la Fiscalía en la investigación penal relacionada con las amenazas denunciadas; y (iii) respecto deTutela de segunda instancia n.° 157925
CUI: 08001220400020260031501 3 esa misma autoridad, la falta de valoración de su situación de riesgo, de adopción de medidas de protección, de información sobre las actuaciones adelantadas y de coordinación institucional para garantizar su seguridad.
3 esa misma autoridad, la falta de valoración de su situación de riesgo, de adopción de medidas de protección, de información sobre las actuaciones adelantadas y de coordinación institucional para garantizar su seguridad.
5.- En consecuencia, pidió que se ordenara responder su solicitud y adelantar las actuaciones investigativas correspondientes. Frente a su situación de seguridad, solicitó que se ordenara a la Fiscalía evaluar su nivel de riesgo, adoptar las medidas de protecc ión pertinentes, informar las actuaciones realizadas y coordinar las acciones necesarias para garantizar su seguridad.
6.- El 4 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición; (ii) declaró improcedente la pretensión relacionada con las demoras atribuidas a la Fiscalía, porque la investigación se encontraba dentro del término legal; y (iii) declaró improcedentes las solicitudes dirigidas contra esa autoridad para obtener la valoración del riesgo, medidas de protección, información sobre la investigación y coordinación institucional, porque el accionante no acreditó haberlas formulado previamente.
7.- RAMÓN ANTONIO REYES CRESPO impugnó la decisión. Limitó su inconformidad a lo resuelto en el numeral tercero y sostuvo que el Tribunal no valoró suficientemente las amenazas denunciadas ni el acta de autoprotección elaborada por la Policía Metropolitana de Barranquilla, yTutela de segunda instancia n.° 157925
CUI: 08001220400020260031501 4 desconoció que la Fiscalía no rindió informe. Por ello, insistió
elaborada por la Policía Metropolitana de Barranquilla, yTutela de segunda instancia n.° 157925
CUI: 08001220400020260031501 4 desconoció que la Fiscalía no rindió informe. Por ello, insistió en que se ordenara a esa autoridad evaluar su riesgo, adoptar medidas de protección, informar las actuaciones adelantadas y coordinar las acciones necesarias para garantizar su seguridad.
8.- En los estrictos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 71 Especializada ante el GAULA de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad de RAMÓN ANTONIO REYES CRESPO, al no valorar su situación de riesgo ni adoptar las actuaciones de protección reclamadas frente a las amenazas denunciadas, pese a que el accionante no acreditó haberlas solicitado previamente.
9.- El amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T -097 de 2018, reiterada en CC T -1412021) ha establecido que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la
deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.Tutela de segunda instancia n.° 157925
CUI: 08001220400020260031501 5 10.- En el caso concreto, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad de RAMÓN ANTONIO REYES CRESPO. E n el expediente no obra prueba que acredite que el accionante hubiera solicitado a la Fiscalía 71 Especializada ante el GAULA de Barranquilla la valoración de su situación de riesgo, la adopción de medidas de protección, información sobre las actuaciones adelantadas ni la coordinación de acciones dirigidas a garantizar su seguridad. Por tanto, no es posible atribuirle a esa autoridad una omisión respecto de actuaciones que no se demostró que hubieran sido requeridas.
11.- Finalmente, la ausencia de respuesta de la Fiscalía 71 Especializada ante el GAULA de Barranquilla no activa automáticamente la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ni conduce, por sí sola, a conceder el amparo. Aunque esa disposición permite tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, no releva al juez
automáticamente la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ni conduce, por sí sola, a conceder el amparo. Aunque esa disposición permite tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, no releva al juez constitucional de verificar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, la cual no se configura en este caso, pues el accionante no acreditó siquiera haber solicitado previamente la valoración de su riesgo ni la adopción de medidas de protección ante la autoridad accionada (Cfr. CSJ STP2879-2026, rad. 152818; STP21854 -2025, STP18312021).
12.- En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y laTutela de segunda instancia n.° 157925
CUI: 08001220400020260031501 6 confirmará en lo demás.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por RAMÓN ANTONIO REYES CRESPO, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
providencia.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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