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CSJ - STP16096-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16096-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16096-2022 Radicación No. 127126 (Aprobado Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA en nombre propio y en calidad de Presidente del Sindicato de Industria Asonal Judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220378001

Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifestó que la Rama Judicial padece de sobrecarga laboral, ocasionada por la falta de personal y la congestión de procesos, lo cual ha generado mora judicial e impunidad en la justicia, situación que se ha acrecentado particularmente en la Fiscalía General de la Nación, por el aumento de denuncias como consecuencia de la difícil problemática nacional, la pandemia y el estallido social que se volvió más grave en la ciudad de Cali, en donde la planta de

aumento de denuncias como consecuencia de la difícil problemática nacional, la pandemia y el estallido social que se volvió más grave en la ciudad de Cali, en donde la planta de personal de los juzgados y fiscalías es insuficiente, ya que existen setenta fiscalías locales cuando, por lo menos, se requieren doscientos despachos. Agregó que con el Decreto 018 de 2014 se modificó la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se ordenó de manera gradual y según disponibilidad presupuestal y apropiaciones: “para el 2014 el 28 %, para 2015 el 36 % y el porcentaje restante para el 100 % de personal, para el 2016”. Expuso que en la mesa de negociación de ese año, se acordó realizar el estudio de la planta de cargos y agotar los pasos para su incremento en aras de suplir las falencias de personal reclamadas en todo el país, incluso en Cali, sin embargo, ese acuerdo no se cumplió por parte de la fiscalía, por lo que fue necesario firmar uno nuevo en el año 2017, el cual tampoco surtió efecto alguno, y por el contrario mediante el Decreto 898 de ese año, por iniciativa de la fiscalía se suprimieron cuatro mil cargos. En consecuencia, a comienzos del 2018, en Cali, se iniciaron jornadas de protesta con plantones y asambleas informativas, al tiempo que se adelantaron diálogos para fortalecer la planta de cargos de Cali, para cien investigadores del CTI, ochenta

jornadas de protesta con plantones y asambleas informativas, al tiempo que se adelantaron diálogos para fortalecer la planta de cargos de Cali, para cien investigadores del CTI, ochenta fiscalías y ochenta asistentes, lo cual tampoco se cumplió por parte de la fiscalía. Señaló que en el año 2019 nuevamente se realizaron jornadas de protesta lideradas por la Junta Directiva Seccional de Cali, y el 30 de abril de ese año, el presidente Seccional y el Directivo Nacional convocaron a reuniones y se concretaron convenios por escrito en diciembre de 2019, a través de los cuales, se acordaba nombrar cien investigadores del CTI, ochenta fiscales y ochenta asistentes y cubrir las vacantes existentes, todo con el fin de mejorar el acceso a la justicia y las condiciones dignas de trabajo. No obstante, dichos acuerdos tampoco se cumplieron, lo cual conllevó nuevas jornadas de protesta, por lo que en septiembre y octubre de 2021 se inició una mesa de diálogo con la fiscalía, pero no se materializó ninguna medida. 2CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación Afirmó que el 30 de marzo del 2022, en reunión con los representantes de la fiscalía, estos manifestaron que de ir al cese de actividades o asambleas informativas, procederían a descontar salarios - como ocurrió en el año 2014, lo cual se entendió como una amenaza. Además, dicha actuación sería

cese de actividades o asambleas informativas, procederían a descontar salarios - como ocurrió en el año 2014, lo cual se entendió como una amenaza. Además, dicha actuación sería ilegal, ya que no se encuentra amparada en ninguna ley. Indicó que los días 5, 10 y 11 de mayo de los corrientes se realizaron nuevas jornadas de protestas, y el 14 de junio se instaló la mesa de diálogo convocada por el Ministerio de Trabajo, en la que se llegó a un preacuerdo, el cual fue redactado por la directora ejecutiva de fiscalías, y devuelto con los respectivos ajustes el 16 de junio. No obstante, la representante de la fiscalía manifestó que no lo firmaba, por cuanto allí se indicó por la asociación sindical que no podía haber represalias. Sostuvo que el 14 de julio del año en curso, se corrió el rumor de que la fiscalía ordenaría el descuento de salarios, motivo por el cual, el 15 de ese mes elevó consulta vía WhatsApp a los representantes de la fiscalía, en aras de confirmar si era cierto que se habían ordenado descuentos de salarios a los servidores de Cali que habían estado en jornadas de protesta y asociación sindical semanas atrás. Afirmó que ese día, la Dirección Seccional de Cali requirió a los coordinadores para que indicaran qué personas de la unidad habían dejado de trabajar, reporte que debía enviar de inmediato por cuanto en esa fecha se cerraba la liquidación de nómina. Adujo que ante el inminente descuento salarial, le solicitó

habían dejado de trabajar, reporte que debía enviar de inmediato por cuanto en esa fecha se cerraba la liquidación de nómina. Adujo que ante el inminente descuento salarial, le solicitó directamente a la Fiscalía General de la Nación que expidieran la revocatoria directa de esa inminente orden de descuento “por configurar delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública y violación del derecho de asociación, sumado a la prohibición por tratados internacionales, como el Convenio 151 de la OIT, artículo 4, así como una clara y manifiesta violación del artículo 59.1 del Código Sustantivo del Trabajo que, expresamente, prohíbe descontar salarios si no hay autorización precisa del trabajador o una orden judicial en tal sentido”. Aseveró que acudió a la acción constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que los días 25 de cada mes se realiza el pago de la nómina, y en ese asunto, se pretende descontar a los trabajadores parte de su ingreso mensual, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de expresión, al derecho de reunión, a la estabilidad laboral, a la dignidad, de asociación sindical y a la protesta pacífica. Solicitó que como consecuencia del amparo de esas garantías fundamentales, se ordene: 3CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación “a la Fiscalía General de la Nación que ORDENE CESAR DE

fundamentales, se ordene: 3CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación “a la Fiscalía General de la Nación que ORDENE CESAR DE INMEDIATO cualquier descuento de salarios y se abstenga de realizar todo acto tendientes a efectuar los mismos para este 25 de julio, por ocasión de la participación de los trabajadores y trabajadoras en las asambleas de protesta realizadas en los meses de mayo, junio y julio de 2022 en la seccional de Cali. Se pague entonces el 100% del salario de cada uno de nuestros servidores.

3. Ordénese a la Fiscalía General de la Nación que se abstenga de emitir actos directivos o instructivos a los coordinadores de unidades tendientes a constreñir y/o señalar a sus compañeros de trabajo por ausentismo laboral con ocasión de las protestas realizadas en los meses de mayo, junio y julio del 2022.

4. Ordénese a la Fiscalía General de la Nación que dé cumplimiento inmediato a los acuerdos de 2019 para nombrar personal, cubrir las vacantes existentes, devolver los cargos con sus ID retirados de la seccional y de igual manera cumplir lo pertinente para el cumplimiento efectivos de los demás acuerdos realizados con ASONAL JUDICIAL S.I. frente el incremento de planta de personal.

5. Se ORDENE al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para que me garantice el goce efectivo y el ejercicio de mis derechos humanos tales como de ASOCIACIÓN SINDICAL, PROTESTA PACÍFICA,

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO DE REUNIÓN, DERECHO

garantice el goce efectivo y el ejercicio de mis derechos humanos tales como de ASOCIACIÓN SINDICAL, PROTESTA PACÍFICA,

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO DE REUNIÓN, DERECHO

DE ASOCIACIÓN, DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA,

DEBIDO PROCESO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y

TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS.

6. Se vincule al MINISTERIO DE TRABAJO y a la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SUB UNIDAD OIT a la presente acción, por la presunta comisión del tipo penal descrito en el artículo 200 de la Ley 599 de

2000.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, “(…) será el juez ordinario laboral el competente para dirimir de fondo este asunto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Laboral, máxime que el tutelante acudió directamente al amparo constitucional sin siquiera haber presentado una reclamación 4CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación ante la accionada, pues de haberlo hecho, ya contaría con un pronunciamiento de fondo el cual podría igualmente demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa -artículo 138 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cual también torna improcedente el amparo

jurisdicción contencioso administrativa -artículo 138 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cual también torna improcedente el amparo constitucional.” Resaltó que, la fiscalía instauró demanda de declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada en mayo, junio y julio de 2022, la cual se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del radicado No. 76001220500020220027900, por lo tanto, cualquier discusión de la asociación sindical, también puede ser planteada en el proceso que conoce dicha autoridad judicial. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa u Ordinaria. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el mecanismo idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable. 5CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación Resaltó que, “[n]ada dijo el juez de primera instancia en la tutela con relación a todos y cada uno de los demás derechos vulnerados, se

5CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación Resaltó que, “[n]ada dijo el juez de primera instancia en la tutela con relación a todos y cada uno de los demás derechos vulnerados, se limitó a cercenar el alcance real de la tutela en todos y cada uno de los hechos y los argumentos mencionados. Tampoco hizo ninguna valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas de tal manera que con ello mutiló el alcance real de la tutela, dejando sin protección a los demás derechos que fueron enarbolados en la misma.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA en nombre propio y en calidad de Presidente del Sindicato de Industria Asonal Judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Analizado lo reseñado, advierte esta Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar invocada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues si la parte accionante considera que la accionada debe remunerar unos descuentos salariales efectuados en la nómina del mes de julio de 2022, los cuales, efectivamente fueron descontados en cumplimiento del Decreto 1647 de 1967 y la Resolución No. 0-0546 del 11 de marzo de 2003 de la Fiscalía General de la

los cuales, efectivamente fueron descontados en cumplimiento del Decreto 1647 de 1967 y la Resolución No. 0-0546 del 11 de marzo de 2003 de la Fiscalía General de la Nación, tiene la posibilidad de solicitar ante la misma entidad dicha pretensión; y, de ser contraria a los interés de la asociación sindical la respuesta otorgada, puede acudir a la jurisdicción contenciosa en uso de los mecanismos que para tal fin prevé la Ley 1437 de 2011, esto es, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, de considerar la existencia de un acto administrativo que los lesiona, y no acudir directamente a la acción constitucional 7CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación que no está consagrada como una instancia paralela a las actuaciones administrativas. Ahora bien, en el evento en que considere que la Fiscalía General de la Nación ha incumplido con un asunto pactado entre las partes, puede acudir ante la justicia ordinaria a fin de que dirima lo pertinente. En estas condiciones, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son los respectivos medios de control, ha de recurrirse a ellas y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan

la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable. 8CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001220400020220378001 Rad. 127126 José Freddy Restrepo García Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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