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CSJ - STP16096-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16096-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16096-2025 Radicación N° 149023 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por José Dency Méndez Corredor, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad y la Oficina Jurídica del centro penitenciario y carcelario de Girón, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso penal 680016000159-20190279600 y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la indicada ciudad.

LA DEMANDACUI 11001020400020250242500

N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 2 De acuerdo con la información aportada a la actuación y la consignada en el escrito constitucional, se logra determinar que ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga se adelanta proceso contra José Dency Méndez Corredor por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego. Dentro de esa actuación, cumplido el trámite procesal pertinente, la referida autoridad, mediante sentencia del 23 de junio de 2023 condenó al citado a la pena de 240 meses de prisión al hallarlo responsable de las

Dentro de esa actuación, cumplido el trámite procesal pertinente, la referida autoridad, mediante sentencia del 23 de junio de 2023 condenó al citado a la pena de 240 meses de prisión al hallarlo responsable de las referidas conductas punibles. Igualmente, la actuación da cuenta que contra esa determinación se interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a donde se envió el expediente el 24 de julio de 2023. Dice el accionante que en diferentes oportunidades ha remitido peticiones «ante la administración de justicia y hasta la fecha no han sido satisfechas acorde con el ámbito constitucional.». También ha solicitado se otorgue respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que lleva más de un año sin que se haya resuelto. Igualmente solicitó la prisión domiciliaria sin obtener respuesta alguna, comprometiéndose el debido proceso. En ese orden, solicita la notificación de todas las peticiones enviadas acorde con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que se haga «hoja por hoja» pues la cárcel lo hace «en cuatroCUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 3 o ocho (sic) horas comprimidas en letra pequeña y traen en artimaña una hoja completa la cual constriñen a firmar…»

RESPUESTAS

1. El despacho a cargo de la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reseñó los Acuerdos

completa la cual constriñen a firmar…»

RESPUESTAS

1. El despacho a cargo de la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reseñó los Acuerdos PCSJA23-12124 del 9 de diciembre de 2023 -por el cual se creó Despacho 008 - y CSJSAA24-152 del 8 de mayo de 2024 -que dispuso la distribución de procesos-, para explicar que el 20 de junio de 2024 el proceso 20190279601 fue reasignado.

En todo caso, advirtió que se halla en turno 79 para sustanciación de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que entre los meses de mayo a julio del año 2024 se recibieron aproximadamente 182 procesos por reparto de los otros despachos que han parte de la Sala Penal de esa Corporación, sumado el reparto ordinario y extraordinario de asuntos penales y constitucionales. De modo que, afirmó, esa Oficina inició congestionada. Manifestó que el 1 de julio de 2025 se recibió escrito de José Dency Méndez Corredor solicitando información acerca del recurso de apelación, la cual fue contestada el 9 de ese mes. Acorde con lo anotado, concluyó que no se han comprometido los derechos fundamentales del accionante, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga, descartó que ante ese despacho se hubiesen radicadoCUI 11001020400020250242500

N.I. 149023 Tutela primera instancia

Bucaramanga, descartó que ante ese despacho se hubiesen radicadoCUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 4 peticiones de impulso o tendientes a la obtención de la prisión domiciliaria. En ese orden, adujo que no ha existido quebranto alguno de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.

3. El abogado que actuó en representación de Méndez Corredor indicó que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyo trámite se surte en la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga. Sostuvo que asesoró al acusado en punto del trámite al recurso de apelación, indicándole que la alzada se resuelve acorde con el turno de llegada, que existen procesos complejos y por ello requiere de un tiempo razonable para su estudio y decisión. Igualmente le explicó sobre las actividades funcionales de la Sala Penal y la alta carga laboral, lo cual conlleva una tarea extensa y la responsabilidad de estudiar para emitir los fallos, lo cual conlleva un tiempo razonable. Acorde con lo anotado, dijo que la tutela no debe prosperar por cuanto no es el mecanismo para saltar los conductos regulares dispuestos por el Tribunal Superior para resolver la apelación.

4. El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga manifestó que la petición de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la cual actúa como juez de

por el Tribunal Superior para resolver la apelación.

4. El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga manifestó que la petición de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la cual actúa como juez de segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, sin que se indique alguna acción u omisión por parte del Ministerio Público.CUI 11001020400020250242500

N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 5 Dicho ello, acotó que la demanda no es clara respecto de las actuaciones planteadas por el actor, ya que no se sabe cuándo presentó las peticiones que dice haber elevado ante la administración de justicia, tampoco allegó las pruebas que acrediten haberlas radicado, lo que resulta necesario para hacer el análisis de cara a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Precisó que el sistema de información judicial de la Rama Judicial tampoco registra la radicación de peticiones, por lo que no se advierte vulneración de ninguna garantía fundamental, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

5. La Dirección del centro de reclusión de Girón luego de referir el procedimiento atinente con la correspondencia de los internos, indicó que de la consulta en las «cuentas» de la institución, se halló correo enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respecto de la solicitud del interno Méndez Corredor.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite al

al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respecto de la solicitud del interno Méndez Corredor. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva para resolver la postulación del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI 11001020400020250242500

N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 6 con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, según lo narrado en la demanda y acorde con los elementos de prueba allegados a la actuación, corresponde a la Sala determinar: i) Si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, del procesado José

elementos de prueba allegados a la actuación, corresponde a la Sala determinar: i) Si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, del procesado José Dency Méndez Corredor al no emitir respuesta a las solicitudes que dice haber radicado para que se imprima celeridad al recurso de apelación y obtener la prisión domiciliaria. ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está incursa en mora judicial al no haber decidido el recurso de apelación interpuesto por el defensor frente a la sentencia de primera instancia fechada el 23 de junio de 2023.

4. Del derecho de postulación.

Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicioCUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 7 está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro

autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

En este caso, la situación que se examina tiene que ver que con la supuesta falta de respuesta a las peticiones que el actor aduce presentó ante: i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que solicitó el impulso del proceso; ii) el Juzgado Doce Penal del Circuito de conocimiento para la concesión de la prisión domiciliaria, y iii) el centro de reclusión de Girón, pues al parecer no impartió trámite a sus solicitudes.

En consecuencia, para una mejor comprensión de la situación planteada y facilitar la decisión, se analizará de manera separada cada caso y en el orden indicado:

no impartió trámite a sus solicitudes.

En consecuencia, para una mejor comprensión de la situación planteada y facilitar la decisión, se analizará de manera separada cada caso y en el orden indicado: i) Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.CUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 8 Aunque el accionante no es preciso en cuanto a la fecha en que elevó la petición, en respuesta ofrecida a la tutela por la Sala Penal de esa Corporación, se demostró que el 1º de julio último esa colegiatura recibió escrito de José Dency Méndez Corredor en el solicitó «información de campo completa, congruente, precisa y oportuna del recurso de apelación que se encuentra en este Despacho, teniendo en cuenta que había transcurrido 2 años de la interposición de la alzada…» Al respecto, obra en la actuación copia del oficio adiado el 9 de julio de 2025 dirigido al peticionario a través de los correos de la oficina jurídica y dirección del centro carcelario de Girón, donde se le explicó en detalle el trámite dado a la alzada, haciéndole ver que el expediente se remitió el 20 de junio al Despacho que fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura, igualmente que la Ley 446 de 1998 impone a los jueces proferir las decisiones en el orden de llegada, salvo casos de prelación legal, sin que en el asunto se advirtiera alguna circunstancia especial. El aludido oficio se remitió a los correos electrónicos de las

proferir las decisiones en el orden de llegada, salvo casos de prelación legal, sin que en el asunto se advirtiera alguna circunstancia especial. El aludido oficio se remitió a los correos electrónicos de las dependencias de la cárcel de Girón el 9 de julio de 2025. En ese orden, la Sala no advierte compromiso del derecho al debido proceso, comoquiera que la autoridad judicial accionada de manera oportuna y con la suficiente argumentación informó al peticionario el estado del proceso y las razones por las que no se ha emitido una decisión de fondo respecto del recurso de apelación, proceder que torna innecesaria la intervención del juez de tutela. ii) Del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga.CUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 9 En términos del accionante, sin precisar ninguna fecha ni allegar el respectivo soporte, solicitó a dicha autoridad judicial la concesión de la prisión domiciliaria. Al respecto, el Juzgado de conocimiento manifestó de manera categórica que el acusado no ha presentado ninguna solicitud para la concesión de dicho beneficio. Por lo anterior, es claro que no puede endilgarse a dicha autoridad judicial el compromiso de la garantía fundamental al debido proceso, pues no obra elemento de prueba indicativo de que el implicado hubiese elevando una solicitud en tal sentido, por lo que debe darse credibilidad a lo indicado por el despacho judicial accionado. Así, el cuestionamiento del quejoso no tiene vocación de prosperar.

elevando una solicitud en tal sentido, por lo que debe darse credibilidad a lo indicado por el despacho judicial accionado. Así, el cuestionamiento del quejoso no tiene vocación de prosperar. iii) Del centro penitenciario de Girón. De la respuesta que ofreció dicha autoridad carcelaria se infiere que el privado de la libertad radicó una solicitud, sin especificar los términos y pretensiones, la cual fue direccionada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2025. Así lo deja ver la siguiente imagen:CUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 10 Ante ese proceder, la Sala no encuentra reparo alguno. No obstante, se aprecia que el centro de reclusión nada informó respecto del trámite impartido a la respuesta dada por el Tribunal Superior a una solicitud radicado por el actor el 1° de julio de 2025, lo cual deja ver el compromiso del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: Recordemos que en la respuesta dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a la demanda de tutela, destacó que el 1° de julio recibió solicitud del accionante mediante la cual requirió información acerca del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dado que habían transcurrido más de 2 años sin decisión de fondo. La Secretaría de esa Sala, mediante oficio del 9 de julio de 2025,

interpuesto contra la sentencia de primera instancia dado que habían transcurrido más de 2 años sin decisión de fondo. La Secretaría de esa Sala, mediante oficio del 9 de julio de 2025, dio respuesta a dicha postulación y lo remitió a los correos electrónicos del penal, como lo ratifica la siguiente imagen:CUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 11 Con ello, queda claro que el Tribunal Superior emitió la respuesta a la solicitud radicada por el Méndez Corredor y procedió a remitirla a través de los correos electrónicos del centro carcelario. Sin embargo, no obra constancia alguna que acredite que el referido oficio contentivo de la respuesta dada por el Tribunal Superior fuera comunicado de manera efectiva a su destinatario. La actuación no reporta ningún dato en ese sentido. Lo anterior, deja expuesto el compromiso del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se ordenará a la Dirección del centro de reclusión de Girón que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, notifique al privado de la libertad José Dency Méndez Corredor el oficio fechado el 9 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga otorgó respuesta la solicitud radicada el 1° de ese mes. iv) Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En virtud de la respuesta ofrecida por la autoridad penitenciaria

de Bucaramanga otorgó respuesta la solicitud radicada el 1° de ese mes. iv) Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En virtud de la respuesta ofrecida por la autoridad penitenciaria antes reseñada, se dispuso la vinculación de la aludida dependencia a fin establecer el contenido de la solicitud y el trámite impartido a ella, pero no se obtuvo pronunciamiento al respecto. No obstante, a partir de la prueba aportada por el establecimiento de reclusión, es claro que éste demostró haber remitido una solicitudCUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 12 presentada por el sentenciado y aquí accionante a dicha dependencia el 3 de septiembre de 2025. Es decir, hace aproximadamente un mes, sin que conozca algún trámite sobre el particular. De modo que, aun cuando a la entidad estaba obligaba a examinar el escrito y definir si le correspondía emitir una respuesta de cara a la pretensión o, establecer el funcionario competente y enviarla inmediatamente para el procedimiento de rigor, nada de ello se efectuó o, al menos, así lo deja ver la actuación ante el silencio guardado por el Centro de Servicios vinculado. Esa omisión, sin duda alguna compromete el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación, lo que hace a todas luces necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite que corresponda a la solicitud enviada a través de correo electrónico por el centro penitenciario de Girón el 3 de septiembre de 2025.

5. De la mora judicial. Resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de junio de 2023.

Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.CUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 13 Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución prontaCUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 14 de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que

un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera1.” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

6. Del caso concreto.

1Ibídem.CUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 15 Conforme la información allegada, se sabe que, con ocasión del

1Ibídem.CUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 15 Conforme la información allegada, se sabe que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 23 de junio de 2023, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el reparto se efectuó el 24 de julio de ese año, sin que se haya resuelto la alzada. Visto lo anterior, advierte la Sala que desde la asignación del proceso -24 de julio de 2023a la de presentación de la acción de tutela -22 de septiembre de 2025han transcurrido más de 2 años, lo cual deja ver que el término para resolver la alzada previsto en el artículo 179 de le Ley 906 de 20042, está claramente superado. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial, toda vez que resulta necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. En el caso bajo estudio, de la respuesta ofrecida por la Sala accionada se destaca que mediante Acuerdo del 19 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 008 para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y se ordenó el reparto de procesos para el nuevo despacho. En cumplimiento de ello, el 20 de junio de 2024, dentro de los

el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 008 para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y se ordenó el reparto de procesos para el nuevo despacho. En cumplimiento de ello, el 20 de junio de 2024, dentro de los expedientes adjudicados, que en total fueron 182, se allegó el radicado 2019-0279601, que corresponde al seguido en contra de José Dency Méndez Corredor, el cual se halla en el turno 79 para resolver la alzada. 2 Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020250242500 N.I. 149023 Tutela primera instancia A/ José Dency Méndez Corredor 16 También se advierte de la respuesta que sumado a los procesos reasignados, el despacho tiene igualmente reparto ordinario de asuntos penales y constitucionales, lo cual deja ver que a pesar de su reciente creación, en la actualidad mantiene una alta carga laboral. Lo anterior permite señalar que, si bien ha transcurrido un poco más de dos años sin que se adopte una decisión que resuelva la alzada, no es menos cierto que se han presentado circunstancias ajenas al funcionario a cargo del asunto que lo ha impedido, entre ellas, que el proceso en cuestión lo recibió el 20 de junio de 2024, producto de la reasignación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, hace más o menos 15

cargo del asunto que lo ha impedido, entre ellas, que el proceso en cuestión lo recibió el 20 de junio de 2024, producto de la reasignación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, hace más o menos 15 meses y el despacho cuenta con más de 180 expedientes a su cago, lo que sin duda deja ver una alta carga laboral. En este punto, importa destacar que, conforme se indicó atrás, los funcionarios judiciales tienen la obligación de

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