CSJ - STP16097-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16097-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16097-2022 Radicación #125727 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación
presentada por ÁLVARO LUIS LORA HERRERA, Fiscal 60 Seccional de Cartagena contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 130016001128201206575.CUI 13001220400020220027001 Número Interno 125727
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 31 de enero de 2022, Cesar Pion González y Américo Mendoza Quessep fueron condenados a 48 meses de prisión, tras ser declarados penalmente responsables del delito de prevaricato por acción, mediante sentencia dictada por Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en segunda instancia revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso radicado
130016001128201206575. Los procesados presentaron recurso de impugnación especial que se encuentra en tramite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso radicado 130016001128201206575. Los procesados presentaron recurso de impugnación especial que se encuentra en tramite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cesar Pion González solicitó permiso de trabajo el 16 de febrero de 2022 ante el juzgado de conocimiento y, a través de auto del 3 de marzo, el despacho lo concedió. Inconforme con dicha determinación, ÁLVARO LUIS LORA HERRERA, actuando como Fiscal 60 Seccional de Cartagena, formuló recurso de apelación el 10 de marzo y lo sustentó el 16 de marzo siguiente, con soporte en lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000; no obstante, fue declarado desierto por extemporáneo (18 abr. 2022). El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena fundó su decisión en la regulación del artículo 322 del Código General del Proceso, y le comunicó que contra esa providencia solo procedía recurso de reposición.CUI 13001220400020220027001 Número Interno 125727
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Adujo que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que el trámite aplicable al presente caso, en su concepto, era la Ley 600 de 2000 y no el Código General del Proceso. También, al no permitirle interponer el recurso de queja. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional ordene al juzgado accionando conceder
Código General del Proceso. También, al no permitirle interponer el recurso de queja. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional ordene al juzgado accionando conceder el recurso de apelación y, subsidiariamente, habilitar el de queja, ante el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena informó el trámite surtido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 60 Seccional contra de la decisión del 3 de marzo de 2022. Así mismo, indicó que conforme con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, el apelante sustentó su impugnación por fuera del término legal, de modo que no era posible concederla. Agregó que el 31 de mayo de 2022 resolvió igual solicitud de trabajo para el otro procesado, y en esta oportunidad, el fiscal empleó los términos del Código GeneralCUI 13001220400020220027001 Número Interno 125727 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 del Proceso y no de la Ley 600 de 2000 como lo había hecho en relación con la decisión que censura por vía
Número Interno 125727 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 del Proceso y no de la Ley 600 de 2000 como lo había hecho en relación con la decisión que censura por vía constitucional. En ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. El abogado de Cesar Pion González indicó que, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP 2238 de 2018 rad. 52129, no es correcto afirmar que el juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho. A su turno, Américo Mendoza Quessep se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que el juez no podía aplicar la Ley 600 del 2000 a un proceso seguido bajo la Ley 906 de 2004. El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del Fiscal 60 Seccional de Cartagena, bajo el entendido de que el principio de integración normativa disponía aplicar los preceptos de la Ley 600 de 2000 ante los vacíos de la Ley 906 de 2004, por ser de la misma especialidad. Para el efecto, citó el auto CSJ AP7843-2016. En consecuencia, dejó sin efectos las providencias del 18 de abril y 20 de mayo del 2022 proferidas por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena.CUI 13001220400020220027001
En consecuencia, dejó sin efectos las providencias del 18 de abril y 20 de mayo del 2022 proferidas por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena.CUI 13001220400020220027001 Número Interno 125727
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 El juez accionado impugnó el fallo. Adujo que el Tribunal empleó un precedente desactualizado, ya que la Sala de Casación Penal en providencias posteriores, esto es, CSJ AP2238-2018, AP3469-2018, AP097-2019 y AP30082021, dispuso que en el trámite de recursos de apelación contra decisiones dictadas fuera de audiencia debía acudirse al inciso 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. Solicitó, entonces, revocar la decisión de primera instancia y negar la protección constitucional demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Pretende el demandante que a través de la acción de tutela se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de apelación y, subsidiariamente, habilitar el de queja, al considerar que en el trámite censurado se debe aplicar el término de cuatro días previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y no el de tres días fijado en el artículo 322 del Código General del Proceso. Aunque el criterio jurídico con fundamento en el cual el
término de cuatro días previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y no el de tres días fijado en el artículo 322 del Código General del Proceso. Aunque el criterio jurídico con fundamento en el cual el Tribunal Superior de Cartagena declaró procedente la acción de tutela es razonable, pues cubre un vacío de la Ley 906 de 2004 con una norma de la Ley 600 del 2000, es igualmente razonable la decisión del juez demandando, laCUI 13001220400020220027001 Número Interno 125727 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 cual se sustentó en el criterio jurisprudencial actualmente vigente.
En varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, en efecto, se ha advertido que vacíos normativos como el que aquí se menciona deberían superarse a través de las reglas pertinentes previstas en el Código General del Proceso. Ello en virtud del principio de integración (CSJ AP3469-2018, 15 ago. 2018, rad. 51908; CSJ, 29 jul. 2008, rad. 29505; CSJ AP6179, 21 oct. 2015, rad. 46344; CSJ AP3373, 1 jun. 2016, Rad. 47533; CSJ AP8339, 6 dic. 2017, rad. 50646; AP3008-2021, 21 jul. 2021, Rad. 59743, entre otros). El 3 de marzo de 2022, mediante auto escrito, el juzgado de conocimiento concedió el permiso de trabajo solicitado por Cesar Pion González, notificado al Fiscal 60 Seccional de Cartagena -hoy accionanteel 7 de marzo siguiente a través
de conocimiento concedió el permiso de trabajo solicitado por Cesar Pion González, notificado al Fiscal 60 Seccional de Cartagena -hoy accionanteel 7 de marzo siguiente a través del correo electrónico institucional; el 10 de marzo, el fiscal interpuso recurso de apelación y, el 16 de marzo, presentó la sustentación, esto es, al cuarto día de su formulación. El auto censurado, eso es claro, fue dictado por fuera de audiencia y atendiendo al principio de oralidad que rige la actuación penal, tal circunstancia no está regulada por el Código de Procedimiento Penal. Para llenar ese vacío, en consecuencia, el juzgado accionado acudió al Código General del Proceso. Específicamente al inciso 3° de su artículo 322, cuyo texto es el siguiente: «En el caso de la apelación de autos, elCUI 13001220400020220027001 Número Interno 125727 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición.» El término de 3 días hábiles para sustentar el recurso de apelación culminó el 15 de marzo de 2022, tal y como lo anotó el juez, motivo por el que al momento de la presentación del mismo -16 de marzo - el lapso dispuesto ya había fenecido. Al declarar desierto el recurso por sustentación
el juez, motivo por el que al momento de la presentación del mismo -16 de marzo - el lapso dispuesto ya había fenecido. Al declarar desierto el recurso por sustentación extemporánea, entonces, el despacho accionado no incurrió en una vía de hecho. Aplicó por integración una norma del Código General del Proceso, siguiendo así decisiones en igual sentido adoptadas por la Corte en casos similares. Tampoco trasgredió el debido proceso al habilitar contra esa decisión únicamente el recurso de reposición y negar el de queja. Este, de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, procede cuando se niega la apelación y no cuando se declara desierta. Procede inclusive en casos de sustentación indebida o deficiente, habilitándose así la queja para salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296).CUI 13001220400020220027001 Número Interno 125727
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Como ninguna de esas hipótesis se presentó en este caso, pues el recurso de apelación no fue negado, sino declarado desierto por haberse sustentado por fuera del término legal, no incurrió el despacho judicial en alguna irregularidad al no otorgar el recurso de queja. Así las cosas, al no hallarse conducta alguna atribuible
declarado desierto por haberse sustentado por fuera del término legal, no incurrió el despacho judicial en alguna irregularidad al no otorgar el recurso de queja. Así las cosas, al no hallarse conducta alguna atribuible a la autoridad demandada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se revocará el amparo al debido proceso y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. Ello, en tanto se verificó que las providencias censuradas se encuentran sustentadas en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto examinado, con independencia de que la postura de la primera instancia en el trámite de tutela resulte razonable. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por el Fiscal 60 Seccional de esa ciudad, ÁLVARO LUIS LORA HERRERA.CUI 13001220400020220027001
Número Interno 125727
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria