CSJ - STP16097-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16097-2024 Radicación n.° 141523 Acta n.° 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante YOBANI GUEVARA, contra el fallo de tutela del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Especializada y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.CUI 47001220400020240027301
Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia
YOBANI GUEVARA
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2. Al trámite constitucional se vinculó como terceros con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías Magdalena, a la Procuradora Claudia Patricia Gómez, al abogado Alejandro Mantilla Pineda, al Sistema Regional de Defensoría PúblicaMagdalena, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la decisión de primera instancia en los siguientes
términos:
Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «Hizo saber el accionante que, el día 15 de abril de 2023, luego de un proceso de interdicción marítima, en el cual se vio involucrado, la fiscalía 55
Especializada formuló en su contra acusación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado (376 y 384 C.P.), Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones ((art. 365 C.P.) y Tráfico, Fabricación o Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cuya etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Indicó el actor que, el mencionado Juzgado realizó audiencia de verificación de preacuerdo y sentido del fallo el 29 de septiembre de 2023, diligencia en la que no se presentó el representante del Ministerio Público. Expuso que, durante el desarrollo de la diligencia no se respetaron sus garantías para la aprobación del preacuerdo, que ni el juez, ni el defensor que le fue asignado por la Defensoría del Pueblo tuvieron en cuenta su desacuerdo
frente a lo planteado en el preacuerdo.CUI 47001220400020240027301 Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia
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3 Alegó que, debido a que su abogado no le relacionó el contenido del preacuerdo, se materializó la falta de defensa técnica y violación al debido proceso. Dijo que el día 8 de agosto de 2023, fue la única vez que conversó con el abogado, y nunca estuvo conforme en lo que él estaba ofreciendo, más bien lo que se notaba era un afán en firmar. Precisó que el abogado y Fiscalía en momento alguno sostuvieron conversación con él al interior del INPEC. Relató que durante el interrogatorio por parte del Juzgador, éste le indagó si estaba consciente en que lo que se produciría sería una sentencia condenatoria, a lo que respondió, “no conforme”, y que se sintió “huérfano”, “engañado”. Anotó que el juez omitió indagarle si estaba de acuerdo con los 140 meses, y es allí donde se produce la vulneración al debido proceso. Finalmente señaló que, le solicitó al INPEC información de su proceso, entidad que le indicó que el estado de su situación es “sindicado”, razón entonces por la que refiere el actor que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y se desconoce de la decisión adoptada, afirmando la vulneración de su derecho al debido proceso. 2.2. PRETENSIONES Persigue el demandante, a través del presente mecanismo constitucional, (i) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa
de su derecho al debido proceso. 2.2. PRETENSIONES Persigue el demandante, a través del presente mecanismo constitucional, (i) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, (ii) que se declare la improbación del preacuerdo del día 29 de septiembre de 2024, (iii) se fije fecha para la audiencia de formulación de acusación y continuación del proceso en debida forma, (iv) se realice el cambio de radicación al no existir confianza con el Juez Cuarto Penal Especializado de Santa Marta, (v) conminar a la Fiscalía, para que designe otro fiscal, (vi) de manera subsidiaria, conceder el recurso de apelación de la sentencia condenatoria y, (vii) que se le notifique de manera presencial en las instalaciones de la cárcel Rodrigo de Bastidas.»CUI 47001220400020240027301 Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia
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III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo de tutela del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por YOBANI GUEVARA, por cuanto: 4.1. No se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, la sentencia condenatoria data del 29 de septiembre de 2023, y, la demanda de tutela se radicó hasta el 16 de octubre de 2024 «es decir, un año y un mes
la sentencia condenatoria data del 29 de septiembre de 2023, y, la demanda de tutela se radicó hasta el 16 de octubre de 2024 «es decir, un año y un mes después del fallo condenatorio, lo que claramente incumple el término razonable que se ha dispuesto para tal fin, sin que se adviertan causas que le impidieran a YOVANY (Sic) GUEVARA acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna.» 4.2. Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor y su defensor contractual, no controvirtieron la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación, en aras de salvaguardar sus intereses. 4.3. El 29 de septiembre de 2023 la Fiscalía verbalizó los términos del preacuerdo, realizó la lectura de los hechos materia de investigación y luego de ello indicó a los asistentes -juez, defensa y acusadolos términos del convenio derivado. Allí mismo, el juzgador de primer grado «realizó las admoniciones y consecuencias que se derivaban de su negociación con el ente acusador, indagándosele al procesado si los términos del preacuerdo obedecían i) a una declaración libre y consciente de su voluntad, en el sentido si había sido constreñido u obligado a aceptarlo, inclusive se le interrogó si habíaCUI 47001220400020240027301
Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 5 consumido recientemente sustancias alucinógenas o estupefacientes ii) si fue debidamente asesorado por su defensor, iii) si conocía que producto de esa aceptación se emitiría una sentencia condenatoria, encontrándose en las respuestas vertidas allí por el procesado, que su manifestación de la voluntad fue libre y consciente, en aceptar su responsabilidad, de allí que el proveído cuestionado no se advierta caprichoso o irracional, pues se soportó en los hechos que resultaron probados, y como consecuencia de la negociación pactada entre el procesado y el ente acusador.» 4.4. YOBANI GUEVARA «sí tuvo oportunidad para eventualmente rechazar los términos del preacuerdo por las razones que reprocha en el trámite constitucional, esto es que la Fiscalía no incluyó el supuesto compromiso de “retirar el concurso de delitos” y fijar la pena en “128 meses”, como también, se resalta, tenía a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que su reproche frente al preacuerdo consiste en que a su juicio la Fiscalía y su defensor lo habrían engañado al comprometerse con la fijación de la pena en un monto de 128 meses si la totalidad de cargos (…)»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por YOBANI GUEVARA, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó lo siguiente:
meses si la totalidad de cargos (…)»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por YOBANI GUEVARA, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó lo siguiente: 5.1. La sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no está ejecutoriada, por cuanto, él reporta como «sindicado» y, además es ciudadano dominicano «infractor primario y desconozco las leyes colombiana (Sic)» 5.2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta «tomo (Sic) una decisión sin consultarnos»CUI 47001220400020240027301
Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 6 5.3. La inconformidad que ocupa esta acción constitucional es la «pena pactada de 128 meses de prisión (Sic) y no es de 140 meses, esto nunca lo pregunto (Sic) el Juez si estábamos de acuerdo a la pena de 140 meses. “aquí se vulnera el debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.» En consecuencia, solicita «conceder el recurso de apelación (Sic) contra la sentencia en primera instancia de Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en aras de proteger la defensa material. (…)»
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Especializado de Santa Marta, en aras de proteger la defensa material. (…)»
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 47001220400020240027301
Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 7 presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos
determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda unaCUI 47001220400020240027301 Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 8 tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el accionante alega que la decisión adoptada el 29
relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el accionante alega que la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2024, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, es errada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. No obstante, no se cumplen con los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad, situaciones que, en consecuencia, tornan improcedente la intervención del juez constitucional.
11. Del presupuesto de la inmediatez 11.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.CUI 47001220400020240027301
Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 9 11.2. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 11.3. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 11.4. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 11.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
11.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 11.6. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 11.7. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que no se cumple, por cuanto:CUI 47001220400020240027301 Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia
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10 (i) La sentencia de primera instancia por medio de la cual, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, resolvió: «DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a ELKIN ALCIBIADES FRONTADO RIZO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.080.201 y a YOBANI GUEVARA, identificado con No de cedula electoral 2015178-0085242 (dominicano), de anotaciones personales y civiles conocidas en el proceso, como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, imponiéndoles la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión y pena de multa de mil trecientos (1.334) salarios mininos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad (…)» data del 29 de septiembre de 2023 y la interposición de la acción de tutela -15 de octubre de 2024se supera ampliamente los seis meses, término razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. (ii) El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante «Constancia de Ejecutoria» del 29 de septiembre de 2023, certificó que «la precitada providencia quedó debidamente ejecutoriada.» Luego entonces, no asiste razón al accionante al indicar que la decisión de primera instancia no está ejecutoriada por el hecho de que él reporte como «sindicado» y no como «sentenciado», pues lo cierto es que, el fallo por medio de la cual resultó condenado sí cobró ejecutoria desde el 29 de septiembre de 2023.
12. De la SubsidiariedadCUI 47001220400020240027301
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de la cual resultó condenado sí cobró ejecutoria desde el 29 de septiembre de 2023.
12. De la SubsidiariedadCUI 47001220400020240027301
Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 11 12.1. Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, él no interpuso el recurso de apelación. Así, no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación. 12.2. En consecuencia, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2023, no lo hizo y contrario a ello, pretende que ahora por vía de tutela y que después de que ha transcurrido más de 1 año, se conceda dicho recurso ante el superior. 12.3. En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso de apelación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: «(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos . De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 2 CC T-504/00.CUI 47001220400020240027301 Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 12 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.» 12.4. De haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías existentes; de manera que
condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías existentes; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Ahora, si bien, el accionante en el escrito de impugnación indicó es «infractor primario y desconozco las leyes colombiana (Sic)», lo cierto es que, estuvo representado por un profesional del derecho, tal como se advierte de la revisión del expediente que aportó el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al descorrer el traslado de la acción constitucional.
13. Ahora bien, si la Sala decidiera flexibilizar dichos requisitos – inmediatez y subsidiariedad-, lo cierto es, que no se evidencian los supuestos yerros aludidos YOBANI GUEVARA frente a lo resuelto por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2023. 13.1. La Fiscalía 55 Especializada de Santa Marta, radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad «FORMATO DE ACTA DE PREACUERDO» del 10 de agosto de 2023,
13.1. La Fiscalía 55 Especializada de Santa Marta, radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad «FORMATO DE ACTA DE PREACUERDO» del 10 de agosto de 2023, en el que se indica «(…) la pena de prisión queda en 140 meses (…)» la cual, se encuentra suscrita y con huella, entre otros, por YOBANI GUEVARA.CUI 47001220400020240027301 Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 13 13.2. Correspondió por reparto del 24 de agosto de 2023, al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, conocer el asunto, y fijó para «audiencia de verificación de preacuerdo, sentido del fallo e individualización de la pena» el 29 de septiembre de 2023. En aquella diligencia, ocurrió lo siguiente: -. La Fiscalía verbalizó el escrito de preacuerdo, e indicó que «la pena de prisión quedará en 140 meses de prisión» -Récord: 13:39 minutos- -. El juez preguntó al defensor: «¿esos fueron los términos en los que asesoró a sus prohijados para que aceptaran los cargos a través de la vía del preacuerdo?» -Récord: 17:30 minutosY, el abogado, respondió que «son 10 años, 6 meses, los cuales, se traducen en los meses que ha mencionado la señora Fiscal y todo esto fueCUI 47001220400020240027301
Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 14 debidamente comunicado a los señores que se encuentran en esta audiencia, así es» -Récord: 17:50 minutos- -. Posteriormente, el Juez le preguntó a la Fiscalía por qué el defensor refería el término de 10 años y 6 meses, y ella 140 meses, frente a lo cual, la Fiscal le manifestó que pactó en el escrito de preacuerdo como pena 140 meses, y que no se explicaba por qué el abogado indica esa pena. -. El defensor solicitó la suspensión de la diligencia por el término de unos minutos y luego precisó que «sí hay razón en lo que ha mencionado la señora Fiscal» -Récord: 28:17 minutos- -. El Juez, nuevamente le preguntó al defensor «¿esos si fueron los términos en los que asesoró a sus prohijados para que aceptaran los cargos? -Récord: 28:23 minutoscontestó «140 meses, sí señor» -Récord: 28:30 minutos- -. Ahora, el Juez, requirió a los procesados, entre ellos a YOBANI GUEVARA y le preguntó: -Récord: 30:38 minutos- ¿Entendió los cargos por los que lo acusa la Fiscalía General de la Nación? «Sí señor» -Récord: 31:07 minutos- ¿Entiende que al aceptar los cargos renuncia a la realización de un juicio público, en donde podría controvertir las pruebas de la Fiscalía? «Sí señor» -Récord: 31:28 minutos- ¿Tiene conocimiento que en su contra se emitirá una sentencia condenatoria? «Sí señor» -Récord: 31:43 minutosseñor» -Récord: 31:28 minutos- ¿Tiene conocimiento que en su contra se emitirá una sentencia condenatoria? «Sí señor» -Récord: 31:43 minutos- ¿Su abogado lo asesoró para que tomara está decisión? «Sí señor» -Récord: 31:53 minutos-CUI 47001220400020240027301 Radicación n° 141523 Tutela 2ª instancia YOBANI GUEVARA 15 ¿Está decisión la tomó de forma libre consciente y voluntaria? «No señor» -Récord: 32:06 minutos14. El anterior recuento, permite advertir que, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto, verificó que YOBANI GUEVARA suscribió de manera libre y asesorado, el preacuerdo en el que aceptaba la pena de prisión del «140 meses». Aunado a lo anterior, fue debidamente informado, por parte de la Fiscal delegada al momento de verbalizar el preacuerdo y por el defensor de los términos del mismo, lo anterior, se evidenció en la audiencia, en donde YOBANI GUEVARA, ratificó tal asesoría, al responder que sí había sido orientado por parte de su apoderado para suscribir el preacuerdo. En tal sentido, se comprobó que tanto la Fiscal delegada como el Juez le explicaron a YOBANI GUEVARA todo lo concerniente a las consecuencias del pacto que suscribió.
15. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la
explicaron a YOBANI GUEVARA todo lo concerniente a las consecuencias del pacto que suscribió.
15. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.CUI 47001220400020240027301
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría