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CSJ - STP16098-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16098-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16098-2022 Radicación no.°125445 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HAIDEN PAVA MURCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020220152300

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Tutela 1ª HAIDEN PAVA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y los anexos, se extracta que HAIDEN PAVA MURCIA se encuentra privado de la libertad, descontando la pena acumulada de 168 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Con auto del 15 de febrero de 2021, el ejecutor negó la libertad condicional por el no pago de los perjuicios a la víctima, en aplicación del art. 64 de la Ley 599 de 2000, a pesar de que los hechos punibles ocurrieron en el año 2006, ello, luego del análisis del principio de favorabilidad. Inconforme con la determinación, el sentenciado la apeló. El 29 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión porque no

Inconforme con la determinación, el sentenciado la apeló. El 29 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión porque no halló incorrección alguna en la norma escogida como favorable a los intereses del condenado y por el incumplimiento del requisito que impone el pago de los perjuicios a la víctima o, en su defecto, la demostración de la insolvencia. De nuevo reclamó el subrogado al considerar reunidas las exigencias legales para ello, solicitud que negó la juez vigía el 11 de octubre de 2021, con base en la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado y, una vez más, por ausencia del cumplimiento de los perjuicios, decisión que el condenado recurrió en apelación sin que a la fecha de interposición de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haya resuelto la alzada. 2CUI 11001020400020220152300

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Tutela 1ª HAIDEN PAVA Ahora, con planteamientos confusos, acude a la vía constitucional para invocar la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a que cumple las exigencias enlistadas en el art. 64 de la Ley 599 de 2000; además, basa su argumentación en los diferentes pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en los que se destaca que no basta la valoración de la gravedad de la conducta, sino que es necesario estudiar el conjunto de

su argumentación en los diferentes pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en los que se destaca que no basta la valoración de la gravedad de la conducta, sino que es necesario estudiar el conjunto de requisitos legales para la concesión o no de la libertad condicional. Así las cosas, con sustento en ello, enuncia vagamente que las providencias de las instancias negaron el beneficio liberatorio sin efectuar un análisis detallado de su situación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1º de agosto del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Magistrado Fabio David Bernal Suárez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso con radicado No. 950013189001200700101. Acto seguido, refirió que el pasado 29 de septiembre confirmó la determinación recurrida, negando la libertad condicional, pero no por las razones esgrimidas por el a quo, toda vez que, si bien la defensa pidió la aplicación del art. 64 de la Ley 599 de 2000 y así lo acogió la juez de primera instancia, lo cierto es que

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Tutela 1ª HAIDEN PAVA para la fecha de los hechos (junio de 2006) el artículo en mención no se encontraba vigente, como sí lo estaba la Ley 890 de 2004 que exigía “haber cumplido con 2/3 partes de la pena,

Tutela 1ª HAIDEN PAVA para la fecha de los hechos (junio de 2006) el artículo en mención no se encontraba vigente, como sí lo estaba la Ley 890 de 2004 que exigía “haber cumplido con 2/3 partes de la pena, observar buena conducta y haber pagado la multa y reparado a la víctima”, sin que esta última obligación estuviera satisfecha en el sub lite. Con todo, dijo, si en gracia de discusión resultara más favorable el art. 64 ejusdem, el juzgado omitió el análisis íntegro del aspecto subjetivo limitándose al temporal y a destacar la falta de pago de los perjuicios. En cuanto al objeto del amparo, puntualizó que de ninguna manera adoptó la decisión de segunda instancia con base en la gravedad de la conducta, como parece entenderlo el actor, sino por el incumplimiento de la carga económica de reparación a las víctimas que devino con la emisión del fallo condenatorio. Tampoco evidenció en el trámite que el quejoso hubiera propuesto incidente de insolvencia e incapacidad de pago, como es lo procedente.

2. De igual manera, la Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá intervino para solicitar la improcedencia del mecanismo de amparo, por considerar que se está utilizando como una tercera instancia para discutir asuntos propios del proceso.

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Tutela 1ª HAIDEN PAVA Así mismo, relató las actuaciones surtidas y destacó que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, puesto que los hechos delictivos ocurrieron el 27 de junio de

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Tutela 1ª HAIDEN PAVA Así mismo, relató las actuaciones surtidas y destacó que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, puesto que los hechos delictivos ocurrieron el 27 de junio de 2006, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley 890 de 2000, siendo más favorable la Ley 1709 de 2014, como se analizó en el proveído confutado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de HAIDEN PAVA MURCIA, al negarle la libertad condicional por el no pago de los perjuicios ocasionados con el injusto a las víctimas y por la gravedad de las conductas por las que resultó condenado.

3. En primer lugar, se tiene la censura planteada contra los autos del 15 de febrero y 29 de septiembre de 2021, dictados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales le fue negado al demandante la libertad condicional tras verificar el incumplimiento del pago de los perjuicios a la víctima, a los que fue condenado en el año

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mediante los cuales le fue negado al demandante la libertad condicional tras verificar el incumplimiento del pago de los perjuicios a la víctima, a los que fue condenado en el año 2011. 5CUI 11001020400020220152300

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Tutela 1ª HAIDEN PAVA Frente a ellos, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto debido a que, según lo consignado en las aludidas decisiones, la solicitud de libertad condicional que presentó el actor no trató acerca de la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal o de los postulados de la Sentencia C-194/2005, toda vez que en primera instancia se resolvió sobre la procedencia del art. 64 de la Ley 599 de 2000 por el principio de favorabilidad, mientras que en el auto que desató la impugnación se debatió acerca de la vigencia de la ley aplicable conforme a la fecha de los hechos y la ausencia de pago de los perjuicios a la víctima. Así, entonces, luego de revisada la actuación procesal en conjunto, la Sala no advierte que al juez natural le haya sido solicitado adelantar el trámite respectivo para la declaración de insolvencia económica, con el que el sentenciado podría aspirar a exonerarse de la obligación resarcitoria que le fue impuesta. Por consiguiente, es evidente que el accionante ha omitido el agotamiento de dicho trámite incidental y, como

sentenciado podría aspirar a exonerarse de la obligación resarcitoria que le fue impuesta. Por consiguiente, es evidente que el accionante ha omitido el agotamiento de dicho trámite incidental y, como tal, ha desechado la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales puede aducir argumentos similares a los expuestos en las presentes diligencias, discusión que busca pretermitir a través de este mecanismo, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez 6CUI 11001020400020220152300

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Tutela 1ª HAIDEN PAVA constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

4. En segundo término, en cuanto a los reparos formulados contra la negativa de la libertad condicional por

Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

4. En segundo término, en cuanto a los reparos formulados contra la negativa de la libertad condicional por la gravedad de las conductas, emitida el 11 de octubre del año anterior, revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal, en fase de ejecución de la sanción, seguido contra HAIDEN PAVA MURCIA está en curso, pues, verificado el link de consulta de procesos en la página Web de la Rama Judicial, se extrae que el auto censurado fue apelado por el interesado, inconformidad que actualmente está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. En el presente asunto, la acción de tutela no es la vía para que se le conceda la libertad condicional al gestor del amparo, pues, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad, deberá esperar a que la autoridad judicial se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias, toda vez que apeló la negativa del subrogado. 7CUI 11001020400020220152300

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Entonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, solicitud que, de hecho, ya está en trámite y siendo examinada por el superior jerárquico del juez vigilante de la condena, a través de la alzada propuesta. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como

examinada por el superior jerárquico del juez vigilante de la condena, a través de la alzada propuesta. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente instrumento ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 8CUI 11001020400020220152300

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Tutela 1ª HAIDEN PAVA 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada

Tutela 1ª HAIDEN PAVA 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por HAIDEN PAVA MURCIA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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PRIMERA 125445

Tutela 1ª HAIDEN PAVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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