CSJ - STP16098-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16098-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16098-2024 Radicación nº 141128 Acta n°.280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes ERNESTO ESCUTIA CERVANTES y MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO , contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso declarativo verbal de unión marital de hecho, identificado con el radicado No.Radicado 11001020500020240125201
Número interno 141128 Impugnación
ERNESTO ESCUTIA CERVANTES y
MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO 2 050013110005201900752-02 (2023-133), que promovió Yuliana María Murcia Cardona contra los herederos, determinados e indeterminados, del causante Israel Escutia de Anda.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con el escrito de tutela presentado por los accionantes, los informes rendidos por las partes vinculadas, y los demás documentos obrantes en el expediente, la presente discusión se sitúa dentro
2. De acuerdo con el escrito de tutela presentado por los accionantes, los informes rendidos por las partes vinculadas, y los demás documentos obrantes en el expediente, la presente discusión se sitúa dentro del siguiente contexto fáctico: 2.1. El señor Israel Escutia de Anda, empresario mexicano con negocios en Colombia, falleció el 25 de enero de 2019 en Medellín
(Antioquia). 2.2. El 4 de septiembre de 2019, Yuliana María Murcia Cardona promovió demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en contra de los herederos determinados e indeterminados del difunto, con la pretensión de que se reconocieran y liquidaran los derechos patrimoniales que le correspondían como presunta compañera permanente del causante entre septiembre de 2016 y enero de 2019. 2.3. Enterados del trámite, MARGARITA MARÍA DE ANDA CERECEDO y ERNESTO ESCUTIA CERVANTES, padres del fallecido Israel Escutia y herederos en primer orden sucesoral 1, se opusieron a su prosperidad por conducto de apoderada judicial, bajo el argumento de que no existió comunidad de vida permanente y singular entre su hijo y la convocante. 1 Debido a que el causante no tuvo hijos.Radicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
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MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO 3 2.4. El asunto correspondió al Juzgado 5º de Familia de Oralidad de
Número interno 141128 Impugnación
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MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO 3 2.4. El asunto correspondió al Juzgado 5º de Familia de Oralidad de Medellín, quien, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, declaró la existencia de la unión marital de hecho pretendida, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2019, así como también, que entre los involucrados se conformó una sociedad patrimonial. 2.5. Apelada la decisión por los herederos determinados de Israel Escutia de Anda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, en veredicto de 7 de septiembre de 2023. 2.6. Contra la anterior providencia, la parte pasiva, a través de su apoderado, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 5 de octubre de 2023.
En sentir del ad quem: «[…] encontrándonos en el escenario de un proceso que versa sobre el estado civil y una sentencia que confirmó íntegramente la de primer grado, no hay duda sobre su procedencia, como tampoco frente a la tempestividad, dado que la providencia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 y el escrito de inconformidad fue enviado a la Secretaría el 15 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días otorgados para ello, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del día 14 y hasta el 20 de
PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del día 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías.» Sin embargo, encontró que: «[…] los poderes allegados no cumplen las exigencias señaladas en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 (…) y por ende, no es posible predicar la legitimación para actuar en nombre y representación de Ernesto EscutiaRadicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
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4 Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo, herederos determinados de Israel Escutia de Anda [habida cuenta que] no se acreditó que aquellos hubiesen sido otorgados mediante mensaje de datos y tampoco se indicó expresamente el correo electrónico del abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, como lo define la norma, inscrito en el Registro Nacional de Abogados»2. 2.7. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha decisión. En proveído del 8 de noviembre siguiente, el colegiado mantuvo incólume su negativa, y remitió a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. 2.8. La homóloga Civil de esta Corporación resolvió el recurso de queja de forma positiva para el accionante, en auto de ponente del 14 de
a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. 2.8. La homóloga Civil de esta Corporación resolvió el recurso de queja de forma positiva para el accionante, en auto de ponente del 14 de febrero del año en curso3. En la providencia compartió los argumentos del Ad quem respecto a la procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y en punto al reparo sobre el poder allegado por el abogado de la parte demandada, consideró: «Tal exigencia es indiscutiblemente indispensable y de obligatorio acatamiento; no obstante, su ausencia no derruye per se el acto volitivo del extremo procesal que confió su representación judicial, ni mucho menos, resulta determinante para privarlo de acceder a su legítimo derecho, al tratarse de un tecnicismo cuya ejecución excedía el actuar de los interesados, en la medida en que, se trata de una tarea que solo radicaba en cabeza del profesional del derecho a quien diligentemente le otorgaron el mandato y, al condicionar el acceso al remedio por ellos perseguidos a un simple formalismo como el enunciado, podría incurrirse en un exceso ritual manifiesto que, evidentemente, desborda la finalidad del proceso. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, Auto No. 118 del 5 de octubre de 2023, Rad. 05001311000520190075202 (2023-133). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, AC450-2024 del 14 de febrero de 2024, M.P. Hilda González Neira.Radicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, AC450-2024 del 14 de febrero de 2024, M.P. Hilda González Neira.Radicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
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5 Bajo esa óptica, pudo el fallador de la segunda instancia hacer uso de sus poderes de ordenación e instrucción (art. 43 C.G.P.) para requerir del abogado la subsanación de la referida formalidad y, proceder a la concesión del recurso extraordinario que, según se desprende de su interlocutorio de 5 de octubre pasado y se comprobó en este proveído, estaba dada por el obedecimiento de los requisitos impuestos para tal efecto, lo que quiere decir, que se equivocó al denegar la procedencia de dicho mecanismo por una falencia técnica en el poder conferido por los recurrentes a su abogado.» Por lo anterior, resolvió declarar mal negado el recurso de casación, revocó el auto del Tribunal, y requirió al abogado de la parte demandada para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitiera al juez de apelación el poder conferido por sus mandantes en los términos delineados por el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados. 2.9. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Medellín recibió desde el correo del apoderado de los demandados dos documentos en formato pdf., correspondientes a los poderes especiales otorgados por los
obrantes en el Registro Nacional de Abogados. 2.9. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Medellín recibió desde el correo del apoderado de los demandados dos documentos en formato pdf., correspondientes a los poderes especiales otorgados por los herederos de Israel Escutia de Anda desde el pasado 14 de septiembre de 2023. 2.10. Al verificar lo allegado, el Tribunal de impugnaciones, mediante auto del 7 de marzo de 2024, resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación, nuevamente, tras considerar que: «Si bien los poderes otorgados por Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo, fueron remitidos desde el correo electrónico guillorodrig@gmail.com, lo cierto es que en los mismos no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, tal como lo exige el artículo 5 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; es más,Radicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
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MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO 6 ninguna diferencia se encuentra con los aportados inicialmente el 15 de septiembre de 2023. Esto aunado al hecho de que, para cumplir con dicha carga, se concedió al abogado el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del mencionado auto, enteramiento que, como lo prevé el artículo 9 ibidem, se efectuó por estado electrónico del 15 de febrero de 2024.
abogado el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del mencionado auto, enteramiento que, como lo prevé el artículo 9 ibidem, se efectuó por estado electrónico del 15 de febrero de 2024. Por supuesto, el término refrendado terminaba el 20 de febrero de 2024, no obstante, el abogado se pronunció sobre el requerimiento el 22 de febrero 2024, lo que significa que los poderes fueron enviados al correo electrónico de la secretaría de esta Sala cuando aquel había fenecido.» 2.11. Frente a la segunda negativa, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, en memorial del 13 de marzo de 2024. El Tribunal nuevamente decidió no reponer el proveído, a través de auto del 12 de abril del año en curso, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil para desatar la queja. 2.12. La Corte, al resolver el recurso, en auto del 28 de mayo de 20244, declaró bien denegado el recurso de casación, tras considerar que: « Aun cuando esta Colegiatura por medio del proveído AC450-2024 de 14 de febrero, otorgó al aludido profesional del derecho el plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de dicha decisión, para que enviara al Tribunal el poder que le fue otorgado en los términos estatuidos en el canon 5º de la Ley 2213 de 2022, cierto es, que aquel allegó los mandatos extemporáneamente el 22 de febrero hogaño, si se tiene en cuenta que el tiempo habilitado para ello se agotó el 20 de febrero, sin que hasta tal data
5º de la Ley 2213 de 2022, cierto es, que aquel allegó los mandatos extemporáneamente el 22 de febrero hogaño, si se tiene en cuenta que el tiempo habilitado para ello se agotó el 20 de febrero, sin que hasta tal data 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, AC2738-2024 del 28 de mayo de 2024, M.P. Hilda González Neira.Radicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
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MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO 7 se evidenciara alguna actuación de su parte tendiente a satisfacer dicha exigencia. […] Pero, aunque se dejara de lado la extemporaneidad, se observa que el inconforme no asumió la responsabilidad que le fue asignada, en tanto, aportó dos poderes que le fueron otorgados sin observar los lineamientos previstos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, pues éstos guardan plena identidad con los que anexo inicialmente al recurso de casación […] […] En ese orden, acertó el ad quem al denegar la procedencia del remedio de casación, pues, ciertamente, al haber aportado el togado de manera extemporánea y por segunda vez, los mismos poderes que había anexado con la impugnación extraordinaria, pese a que esta Corte le había concedido la oportunidad para ajustarlos a lo contemplado en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, tras haber evidenciado en ellos ausencia de «mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el
concedido la oportunidad para ajustarlos a lo contemplado en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, tras haber evidenciado en ellos ausencia de «mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisión desde la misma de aquel documento», devine evidente el incumplimiento del quejoso de la carga impuesta y, por tanto, carece el mismo de habilitación para ejercer dicho mecanismo de defensa.»
3. Por los anteriores hechos, los accionantes ERNESTO ESCUTIA CERVANTES y MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO, a través de apoderado5, acuden a la acción de tutela con la pretensión de que se ampare sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil, y en consecuencia se deje sin efectos los autos proferidos por dichas autoridades en los que se deniega el acceso al recurso extraordinario de casación, y en su lugar, se le dé trámite a dicho mecanismo de impugnación. 5 En la presente acción constitucional les asiste un abogado distinto al designado para el proceso de naturaleza civil.Radicado 11001020500020240125201
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III. FALLO IMPUGNADO
4. En primera instancia, conoció de la acción de tutela la Sala de Casación Laboral, quien, en sentencia del 30 de septiembre de 20246, resolvió negar el amparo deprecado.
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III. FALLO IMPUGNADO
4. En primera instancia, conoció de la acción de tutela la Sala de Casación Laboral, quien, en sentencia del 30 de septiembre de 20246, resolvió negar el amparo deprecado. 4.1. La Sala A quo centró su estudio en la providencia del 28 de mayo de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil, por considerar que en ésta se definió el asunto sobre la negativa al recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandados en el proceso declarativo. 4.2. Sobre dicha providencia, consideró que el raciocinio de la Sala accionada para declarar bien denegado el recurso extraordinario se sustentó en un análisis minucioso y respetable del material probatorio, que no vislumbra la irregularidad que los tutelantes le intentaron enrostrar. 4.3. Lo anterior, puesto que la Sala accionada ya había declarado mal negada la casación, y en consecuencia otorgó un término perentorio de 3 días para que los accionantes remitieran al Tribunal Superior de Medellín el poder conferido al abogado, dando la instrucción precisa de seguir los requisitos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. Y pese a ello, los accionantes remitieron, de forma extemporánea, los mismos poderes que ya habían sido criticados por la judicatura por no observar los lineamientos de la referida ley. 4.4. En suma, el a quo consideró que, “el hecho de que los promotores no coincidan con el criterio de la Sala acusada, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la
promotores no coincidan con el criterio de la Sala acusada, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.”
IV. IMPUGNACIÓN 6 STL13875-2024, 30 de septiembre de 2024, Radicación No. 75860, con ponencia del Magistrado Luis
Benedicto Herrera Díaz.Radicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
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5. Notificado del contenido del fallo, el libelista lo impugnó, y solicitó a esta Sala que revoque la decisión y ampare los derechos de los accionantes. Argumentó que, en su sentir, las autoridades accionadas sí incurrieron en una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, al no aceptar el poder presentado por el abogado por presuntamente no haber relacionado su correo electrónico registrado en el SIRNA. 5.1. Alega que dicho sistema está bajo la administración de la Rama Judicial, por lo que la judicatura, con el nombre y la página web del apoderado, que sí fueron relacionados en los poderes, hubiese podido consultar la información faltante en ejercicio de los poderes otorgados a los jueces para decretar y practicar pruebas de oficio. 5.2. Por otro lado, adujo que la decisión del a quo desconoció el principio de legalidad, en tanto las normas que regulan la materia de los poderes de representación judicial y las notificaciones no establecen una
5.2. Por otro lado, adujo que la decisión del a quo desconoció el principio de legalidad, en tanto las normas que regulan la materia de los poderes de representación judicial y las notificaciones no establecen una sanción específica por incumplir dichos requerimientos. 5.3. Finalmente, propuso que no es jurídicamente viable castigar a los accionantes por una falencia que solamente es atribuible a su abogado, pues era éste quien tenía la responsabilidad de incluir los datos exigidos por la judicatura en el mandato de representación; y que la Corte Suprema de Justicia ha sido flexible en otros casos para subsanar falencias similares relativas a los poderes, a efectos de garantizar el derecho de acceder a la administración de justicia (AL5880-2021 y STL7202-2023).
V. CONSIDERACIONES CompetenciaRadicado 11001020500020240125201
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problemas jurídicos para resolver
7. En el marco del recurso de apelación planteado por los accionantes, le corresponde a la Sala examinar si la homóloga de Casación
Problemas jurídicos para resolver
7. En el marco del recurso de apelación planteado por los accionantes, le corresponde a la Sala examinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la decisión del Tribunal Superior de Medellín no se estructuran los errores que la accionante le atribuye, con lo cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. 7.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020500020240125201
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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela7. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de 7 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
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MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO 12 fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Como en el presente caso la parte accionante alega la presencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto de las autoridades accionadas, la Sala profundizará en esta causal específica. 11.1. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental como aquel que se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite para seguir la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. 11.2. Una de las modalidades en que se presentan estos defectos se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228). 11.3. En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos
se ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judicialesRadicado 11001020500020240125201 Número interno 141128 Impugnación
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MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO 13 justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. (CC SU-061 de 2018) 11.4. Frente a estos eventos, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales. (Cfr. CC SU-573 de 2017) Análisis del caso en concreto
12. En el presente asunto, los accionantes pretenden que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos los autos del 5 de octubre y 8 de noviembre de 2023, y del 7 de marzo y 12 de abril de 2024, proferidos por el
vía constitucional, se dejen sin efectos los autos del 5 de octubre y 8 de noviembre de 2023, y del 7 de marzo y 12 de abril de 2024, proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, así como los del 14 de febrero y 28 de mayo de 2024, de la Sala de Casación Civil, en el proceso verbal de unión marital de hecho bajo el radicado 050013110005201900752-02 (2023-133), y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisión de remplazo en la que se conceda y admita el recurso extraordinario de casación interpuesto y se le imprima el trámite correspondiente a este medio de impugnación.
13. Sea lo primero advertir que, para esta Sala, la acción constitucional que ocupa cumple cabalmente con los requisitos generales de procedencia, lo que permite avanzar al estudio de fondo del asunto.Radicado 11001020500020240125201
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14. En punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho” , entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.
(T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98)
15. Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo
la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.
(T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98)
15. Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna vía de hecho en la actuación de las autoridades judiciales accionadas, que habilite la excepcional intervención del juez constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar.
16. El Tribunal Superior de Medellín, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resolvieron, respectivamente, negar y declarar bien negada, la interposición del recurso de casación por la parte demandada en el proceso civil referenciado, al no encontrar acreditada la legitimidad para actuar del abogado que presentó el recurso, puesto que los poderes allegados no observaron los requisitos dispuestos en la Ley 2213 de 2022, en particular, la exigencia de relacionar el correo electrónico inscrito en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA. Sus decisiones se fundamentaron en dos argumentos: Como motivo principal, la entrega extemporánea de la información requerida para subsanar las falencias encontradas en el poder; y subsidiariamente, la reincidencia en los vicios advertidos por la judicatura en los mandatos de representación allegados.
17. Con respecto a la extemporaneidad, se tiene que, mediante la providencia AC450-2024 del 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil
advertidos por la judicatura en los mandatos de representación allegados.
17. Con respecto a la extemporaneidad, se tiene que, mediante la providencia AC450-2024 del 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil declaró mal denegada la casación y, en consecuencia, se revocó el auto del 5 de octubre de 2023 para, en su lugar, requerir al abogado para que, dentro deRadicado 11001020500020240125201
Número interno 141128 Impugnación
ERNESTO ESCUTIA CERVANTES y
MARÍA MARGARITA DE ANDA CERECEDO 15 los 3 días siguientes a la notificación de ese proveído, remitiera al juez