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CSJ - STP16099-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16099-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16099-2024 Radicación nº 141447 Aprobado según acta n°. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante ERASMO SUÁREZ ROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite penal identificado con el radicado n.° 68861310400220180009700/01, adelantado en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240249800

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3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. Con base en la prueba practicada en el juicio oral, se demostró que para los años 2016, hasta mayo de 2018, el señor ERASMO SUÁREZ ROA, de 70 años de edad, realizó actos sexuales con menores de catorce años. 3.2. Por estos hechos, la Fiscalía imputó al aquí demandante como autor

para los años 2016, hasta mayo de 2018, el señor ERASMO SUÁREZ ROA, de 70 años de edad, realizó actos sexuales con menores de catorce años. 3.2. Por estos hechos, la Fiscalía imputó al aquí demandante como autor de los delitos de acto sexual violento con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.3. El 20 de febrero de 2014 se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez. El acusado no aceptó cargos, motivo por el cual el Juzgado adelantó el juicio en su contra. 3.4. El 26 de marzo de 2020, el titular del despacho emitió sentido del fallo condenatorio, y como consecuencia de ello, el 20 de abril de 2020 profirió sentencia condenatoria en la que le impuso a ERASMO SUÁREZ ROA la pena de 190 meses de prisión. 3.5. La sentencia fue apelada por la defensa técnica del procesado, y el 8 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó íntegramente. Contra la providencia no fue interpuesto el recurso de casación.

4. El accionante acude al mecanismo de tutela por considerar que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales dentro de dicho proceso, por lo cual solicita al juez de tutela que revise la actuación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

ACCIONADAS

5. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado No. 11001020400020240249800

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3 5.1. Tribunal Superior de San Gil – Sala Penal: mediante comunicado del 14 de noviembre de 2024 suscrito por una Magistrada, informó que a su despacho le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez bajo el radicado 68861310400220180009700. En la providencia de segunda instancia, con fecha 8 de septiembre de 2020, confirmó la decisión, contra la cual no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual fue devuelto el expediente a la oficina de origen. Frente a la acción impetrada, manifestó que no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante no interpuso el recurso de casación cuando tuvo la oportunidad, y en la actualidad cuenta con la posibilidad de acceder a la acción de revisión. Finalmente, indicó que la suscrita magistrada tomó posesión del cargo con posterioridad a la emisión de la sentencia atacada; no obstante, advierte que la providencia fue proferida dentro de los términos y conforme al procedimiento establecido por la Ley. En similar sentido se pronunció la Secretaría de dicha Sala, mediante el

advierte que la providencia fue proferida dentro de los términos y conforme al procedimiento establecido por la Ley. En similar sentido se pronunció la Secretaría de dicha Sala, mediante el oficio 2386 de la misma fecha, mediante el cual allegó copias de la sentencia de segunda instancia atacada. 5.2. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERASMO SUÁREZ ROA, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de quien es su superior funcional.Radicado No. 11001020400020240249800

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7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando

de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 9.1. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9.2. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240249800 Tutela primera instancia n° 141447 ERASMO SUÁREZ ROA 5 9.3. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) especifica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y las particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 9.5. En desarrollo de esta metodología, a continuación, se realizará el análisis en el caso concreto.

10. Análisis del caso en concreto 10.1. La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos las sentencias del 20 de abril, y 8 de septiembre de 2020, proferidas correspondientemente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, contra ERASMO SUÁREZ ROA por el delito de acto sexual con menor de catorce años, en virtud

correspondientemente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, contra ERASMO SUÁREZ ROA por el delito de acto sexual con menor de catorce años, en virtud de las cuales fue condenado a la pena de 190 meses de prisión.Radicado No. 11001020400020240249800 Tutela primera instancia n° 141447

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11. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que:

(i) El asunto reviste evidente relevancia constitucional, toda vez que se está reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, consagrados en la Carta Política. (ii) En el presente caso, como se desarrollará más adelante, se evidencia la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. (iii) Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que motivan la solicitud de amparo datan del 8 de septiembre de 2020. Es decir, han trascurrido más de cuatro años desde que se configuró la presunta vulneración, y el actor no ha acreditado ninguna circunstancia que permita justificar tal demora para acudir a este mecanismo constitucional.

12. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue

incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permitió que la decisión cobrara firmeza.

13. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente

(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T– 1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 13.1. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:Radicado No. 11001020400020240249800 Tutela primera instancia n° 141447 ERASMO SUÁREZ ROA 7 «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 13.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados,

subsidiario y residual». 13.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 13.3. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de

toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado No. 11001020400020240249800 Tutela primera instancia n° 141447

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14. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el señor ERASMO SUÁREZ ROA y su defensa técnica para el trámite penal asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

15. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos que aquí menciona.

16. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

17. La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta

todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

17. La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (STP-5390-2014, entre otras) . Sin embargo, como bien lo advierte el libelista, solamente la constatación de un error legal o constitucional de carácter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales.

18. En el presente caso, el libelista ni siquiera ha explicado los reparos concretos que tiene frente a las decisiones judiciales, sino que se limita a solicitar una revisión general, lo cual resulta abiertamente improcedente a través de esta acción constitucional. Máxime, cuando el legislador ha establecido mecanismos de defensa en materia penal para ese propósito, como los son los recursos extraordinarios de casación y revisión.

19. En adición a lo anterior, salta a la vista que la presente acción tampoco cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que el actor dejó transcurrir cuatro años desde que se profirió la sentencia de segundo grado,Radicado No. 11001020400020240249800

Tutela primera instancia n° 141447 ERASMO SUÁREZ ROA 9 para acudir a la acción de amparo, sin que haya presentado ninguna justificación para su prolongada inactividad. Pasar por alto este requisito desnaturalizaría la acción de amparo que “pretende conjurar situaciones urgentes que requieren

9 para acudir a la acción de amparo, sin que haya presentado ninguna justificación para su prolongada inactividad. Pasar por alto este requisito desnaturalizaría la acción de amparo que “pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante”. (CC T-106/17) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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