CSJ - STP161-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP161-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n°. 161 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá D.C., mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por TEODORO BARBOSA MORENO, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a las Fiscalías 177 y 388 Seccionales de la misma ciudad, la Personería Distrital y la Inspección 4ª de Policía de San Cristóbal Sur, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.Tutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) TEODORO BARBOSA MORENO instauró denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público y estafa, en contra de la señora MARÍA CARMONA HIDALGO, la cual fue asignada a la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá, bajo el radicado 110016000049201003561, dentro de la cual se encuentra involucrado un bien inmueble ubicado en la Calle 31 C Sur No. 160 Barrio Bello Horizonte, de la Localidad Cuarta de esta ciudad capital.
110016000049201003561, dentro de la cual se encuentra involucrado un bien inmueble ubicado en la Calle 31 C Sur No. 160 Barrio Bello Horizonte, de la Localidad Cuarta de esta ciudad capital. (ii) Según el promotor del amparo, esa agencia fiscal no ha adelantado ninguna actividad investigativa y, además, extravió el expediente, luego de lo cual le informaron que la actuación fue archivada. (iii) El 31 de octubre de 2019 radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se realice la investigación pertinente con ocasión de su denuncia y se le explique qué sucedió con las diligencias, pues, debido a tal deficiencia, fue desalojado de su vivienda el 21 de octubre de 2013, por la Inspectora de Policía de la Localidad 4ª de San Cristóbal.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene a la Fiscalía 177 Seccional informarle qué pasó con su proceso y por qué no siguió adelante con la investigación.Tutela No. 161.
Teodoro Barbosa Moreno. 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Personería de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción alegando
demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Personería de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentando que tuvo conocimiento de la inconformidad del aquí demandante, frente a la Fiscalía General de la Nación, en relación con una noticia criminal que instauró en el año 2013, la cual fue archivada, de manera que el interesado debe acudir a los mecanismos establecidos en la ley para que sea reactivada. Por su parte, el Personero Delegado en lo Penal II refirió que el actor debe proceder de conformidad con lo previsto en la Sentencia C-1154 de 2005, para obtener las pretensiones que reclama en sede de tutela. El Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá sostuvo que la indagación con radicado 110016000049201003561 tiene orden de archivo desde el 21 de junio de 2016, por atipicidad de la conducta, emitida por la extinta Fiscalía 177 Seccional, la cual fue debidamente notificada al demandante, a través de oficio 00162/177/2016 del 28 de junio de 2016. Así mismo, indicó que mediante comunicación 20330-01-68 del 20 de enero de 2020, brindó respuesta a la petición formulada por TEODORO BARBOSATutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 4 MORENO el 31 de octubre de 2019, explicándole las razones
respuesta a la petición formulada por TEODORO BARBOSATutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 4 MORENO el 31 de octubre de 2019, explicándole las razones que llevaron al archivo de las diligencias y recordándole que la decisión ya había sido puesta en su conocimiento, de lo cual obra, también, firma de su puño y letra en el expediente. A su turno, el Representante de la Personería Local de San Cristóbal señaló que el promotor del amparo presentó queja relacionada con el trámite de una querella, a la cual le hizo seguimiento hasta el momento en que el inspector 4º B de Policía rechazó su conocimiento por no ser competente. Mediante fallo del 13 de febrero de 2020, el tribunal a quo negó la protección constitucional invocada, tras establecer que el ente acusador ofreció respuesta oportuna a la solicitud formulada por el demandante, de la cual se extrae que, en efecto, el actor dispone de otros mecanismos procesales para controvertir la decisión de archivo de la indagación que hoy cuestiona por esta vía. Una vez fue notificada la sentencia de primera instancia, el accionante allegó memorial manifestando su intención de impugnar, señalando únicamente que “ustedes cubren a estas entidades y no miran la vulneración de mis derechos fundamentales de fondo, ellos me quitaron mi vivienda con ayuda de estas entidades negligentes y abusivas. Soy una persona de la tercera edad y el estado me debe brindar protección constitucional”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
estas entidades negligentes y abusivas. Soy una persona de la tercera edad y el estado me debe brindar protección constitucional”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto laTutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 5 decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, precisa la Corte que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como
funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Sala encuentra que en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de TEODORO BARBOSATutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 6 MORENO, con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su petición formulada el 31 de octubre de 2019, por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que el Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, mediante oficio 20330-01-68 del 20 de enero de 20201, notificado al aquí demandante en la dirección de domicilio reportada por éste, brindó respuesta a la solicitud encaminada a obtener información del lugar donde reposa el expediente contentivo
demandante en la dirección de domicilio reportada por éste, brindó respuesta a la solicitud encaminada a obtener información del lugar donde reposa el expediente contentivo de la denuncia penal que instauró y el estado de la investigación. En esa comunicación, el precitado funcionario le indicó que la Fiscalía 177 Seccional dispuso el archivo de la indagación, por atipicidad de la conducta, luego de haber adelantado las actividades investigativas necesarias, decisión que en todo caso no es definitiva. En ese sentido, le precisó que el expediente se encuentra en el archivo central de la entidad y que la determinación le fue debidamente comunicada, según constancia de enteramiento suscrita de puño y letra del interesado. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Así las cosas, refulge diáfano que la petición de la parte accionante obtuvo un pronunciamiento acorde con lo solicitado y que el mismo se encuentra ajustado a derecho y 1 Folio 137 cuaderno de primera instancia.Tutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 7 a las condiciones en que avanzó la investigación a cargo de la extinta Fiscalía 177 Seccional de Bogotá, de manera que no representa violación de garantías constitucionales de
TEODORO BARBOSA MORENO.
Se suma a lo anterior que, si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de
TEODORO BARBOSA MORENO.
Se suma a lo anterior que, si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Ahora bien, frente a la inconformidad del aquí demandante por la decisión adoptada por la fiscalía, la Sala considera necesario precisarle al actor que al ente acusador le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). Del mismo modo, la fiscalía, al verificar el contenido de la denuncia formulada, puede también determinar que el hecho denunciado no configura una conducta típica punible, razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden de archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. Bajo ese hilo conductor, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las diligencias, interesa recordar que ante la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas yTutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 8
Bajo ese hilo conductor, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las diligencias, interesa recordar que ante la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas yTutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 8 fiscalía en relación al archivo de la indagación o la calificación que el ente acusador concluya frente a la situación fáctica puesta en su conocimiento, aquéllas podrán acudir ante el juez con función de control de garantías para exponer las razones de su inconformidad y presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa la continuación de la acción penal, siempre y cuando no haya prescrito. En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que «las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías». De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa ». Precisamente, las
natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa ». Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen como control al poder del ente acusador, en la medida que determinados derechos fundamentales solamente «pueden ser afectados en sede jurisdiccional » (Cfr. C.C. C979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). Por consiguiente, es evidente que el promotor del amparo cuenta con un mecanismo de defensa que puede activar directamente y al que no ha acudido para obtener laTutela No. 161. Teodoro Barbosa Moreno. 9 reanudación de la investigación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 20042, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, el demandante puede, frente a la indagación 110016000049201003561, solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Tutela No. 161.
Teodoro Barbosa Moreno. 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria