CSJ - STP1610-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1610-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1610-2020 Radicación n° 108781 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Claudia Constanza Castillo Melo, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado contra los Juzgados 59 Penal Municipal y 48 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , y a la libertad. Al diligenciamiento se vincularon la compañía Improve Quality Reduce Cast Saves Lifes, y el ciudadano Dariel Fonseca Galindo, en calidad de terceros con interés.Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «De la demanda y sus anexos se advierte que Dariel Fonseca Galindo en calidad de agente oficioso de su menor hija Sara Gabriela Fonseca Vanegas (q.e.p.d.) presentó en agosto de 2019 tutela contra la UT Servisalud San José. El trámite se asignó al Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, con el radicado
2019 tutela contra la UT Servisalud San José. El trámite se asignó al Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, con el radicado 2019 00039, despacho que luego del trámite de rigor, el 15 de agosto de los corrientes resolvió: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de Sara Gabriela Fonseca Vanegas desconocidos por la UT Servisalud San José.
Segundo: Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la UT Servisalud San José, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice, garantice y brinde a la menor Sara Gabriela Fonseca Vanegas el ketovolve polvo 300 gr/lata en cantidad de 7 latas por mes para un total 21 latas para tres meses conforme la orden médica del 09 de julio de 2019 y en adelante siempre y cuando se siga generando la orden por parte del médico tratante, sin que puedan ponerse obstáculos para el acceso al servicio con la creación de trámites administrativos que busquen dilatar de cualquier manera el cumplimiento de esta orden.
Tercero: Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la UT Servisalud San José, suministre a Sara Gabriela Fonseca Vanegas el tratamiento integral que requiera para el restablecimiento de su salud, de cara a lo ordenado por su médica tratante con ocasión a las siguientes
Gabriela Fonseca Vanegas el tratamiento integral que requiera para el restablecimiento de su salud, de cara a lo ordenado por su médica tratante con ocasión a las siguientes patologías Encefalopatía y/o Epilepsia multifocal refractaria. (…)” La decisión fue objeto de impuganción por la UT Servisalud San José y el 23 de septiembre siguiente, se confirmó por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad. Ante el presunto incumplimiento de la orden emitida, luego del trámite indicental correspondiente, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado 59 Penal Municipal resolvió: 2Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo “Primero: Declarar que CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO, quien se identifica con cédula de ciudadanía (…) en su condición de representante legal judicial de la UT Servisalud San José y MAURICIO ÁLVAREZ GIL quien se identifica con cédula de ciudadanía (…), en su condición de gerente y representante legal de la compañía Improve Quality Reduce Cast Saves Lifes – QCL auditores S.A.S. y como superior de la doctora CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO, incurrieron en desacato de la sentencia proferida por este despacho …” En consecuencia, impuso a los mencionados, sanción de arresto por 10 días y multa equivalente a 10 smlmv.
Claudia Constanza Castillo Melo dice que la sanción impuesta vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,
arresto por 10 días y multa equivalente a 10 smlmv.
Claudia Constanza Castillo Melo dice que la sanción impuesta vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por las siguientes razones: En el trámite se demostró que el suplemento alimenticio sí fue entregado, de conformidad con la historia clínica de la paciente, como lo expuso la Dra. Daniela Camacho Acosta, quien indicó que dentro del plan proporcionado a la paciente durante su hospitalización, estaba el de suministrar dieta cetogénica por sonda de gastronomía con KETOVOLVE, en bolos de cada 4 horas, luego desde el mismo centro médico se le estaba garantizando y suministrando dicho complemento vitamínico. Explicó que si bien existió controversia entre la UT Servisalud San Joséy la Fiduprevisora S.A. para determinar la responsabilidad y competencia de asumir económicamente la entrega del suplemento, debiendo ser dirimido en los términos expuestos por el ad quem, esto no fue óbice para que a la menos no se le entregara el alimento KETOVOLVE porque a pesar de no haber sido autorizado por la Fiduprevisora, si le fue autorizado y suministrado por la UT. La menor no falleció por desnutrición, sino por la condición severa de “encefalopatía epiléptica”, afirmación que se realiza conforme el resumen de la historia clínica que las últimas 24 horas se emitió. Pese al fallecimiento de la menor acaecido el 10 de octubre de
severa de “encefalopatía epiléptica”, afirmación que se realiza conforme el resumen de la historia clínica que las últimas 24 horas se emitió. Pese al fallecimiento de la menor acaecido el 10 de octubre de 2019, lo que configura un hecho superado por daño consumado, el funcionario de segunda instancia confirmó la sanción de multa y arresto impuesta. Acorde con dichas irregularidades, configurativas de una vía de hecho por defecto fáctico, específicamente por indebida valoración de la prueba, acude al trámite constitucional para que como consecuencia del amparo deprecado se deje sin 3Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo efecto las decisiones sancionatorias, proferidas al interior del incidente de desacato promovido con ocasión de la orden de tutela emitida dentro de la acción con radicado 2019 00039.» DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 13 de diciembre de 2019, negó la dispensa de las garantías superiores invocadas por Claudia Constanza Castillo Melo, por cuanto, consideró que no se develaba la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, indicó que al proferir las decisiones censuradas, esto es, providencias en el trámite de desacato y consulta, las autoridades judiciales analizaron las actuaciones de la UT Servisalud San José frente la sentencia de tutela emitido el 15 de agosto de 2019.
desacato y consulta, las autoridades judiciales analizaron las actuaciones de la UT Servisalud San José frente la sentencia de tutela emitido el 15 de agosto de 2019. Ejercicio luego del cual, concluyeron que de un lado, la accionada no acató la disposición judicial; y de otra parte, el acaecimiento de un daño consumado no la exoneraba de la sanción impuesta, pues el trámite incidental no solo buscaba el cumplimiento del fallo, sino sancionar en caso no hacerse. Argumentos anteriores, que resultaban acordes con el material probatorio aportado, motivo por el cual, concluyó que los proveídos fustigados no incurrieron en defecto fáctico. 4Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia , y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no al denegar el amparo deprecado por Claudia
resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no al denegar el amparo deprecado por Claudia Constanza Castillo Melo ante los ante los Juzgados 59 Penal Municipal y 48 Penal del Circuito de esta ciudad, quienes en decisiones emitidas en trámite del incidente de desacato y su respectiva consulta, impusieron sanción de arresto por días 10 y multa equivalente a 10 s.m.m.l.v. a la accionante. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, 5Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales
en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Ahora bien, para lo que interesa al caso objeto de análisis, se tiene que la acción constitucional sí se admite contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los
siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para resolver el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC T – 482 -13). Así las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, 7Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial. ( CC SU-034-18). Retomado lo expuesto en la demanda, se advierte que Claudia Constanza Castillo Melo considera que con las providencias del 11 de octubre y 15 de noviembre de 2019, las entidades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas allegas e imponer sanción en el trámite incidental. Pues estima que las probanzas permitían demostrar que la orden de tutela impartida el 15 de agosto de la misma anualidad fue cumplida, aunado a que para la fecha de la decisión existía
probanzas permitían demostrar que la orden de tutela impartida el 15 de agosto de la misma anualidad fue cumplida, aunado a que para la fecha de la decisión existía un daño consumado derivado de la muerte de la menor beneficiaria del amparo constitucional. Frente a este tópico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que el defecto fáctico se configura: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de 8Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”3
8Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”3 En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se conforma cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. Ahora, en el caso puntual no es posible establecer la materialización de la causal invocada por la demandante, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como referente las órdenes primigenias emitidas por el juez de tutela. De esta manera, el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá [ decisión 11 de octubre de 2019 ], después de dar inicio al trámite de desacato propuesto por Dariel Fonseca Galindo, en representación de su menor hija Sara Gabriela Fonseca Vanegas (q.e.p.d.), contra la Unión Temporal Servisalud San José, concluyó que ésta no había acogido al fallo de tutela del 15 de agosto de la anterior anualidad.
Al respecto señaló:
Servisalud San José, concluyó que ésta no había acogido al fallo de tutela del 15 de agosto de la anterior anualidad.
Al respecto señaló: 3 Sentencia T-781 de 2011.
9Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo Observa el Despacho que Claudia Constanza Castillo Melo y Mauricio Álvarez Gil, persisten en el incumplimiento del fallo de tutela, en el entendido que nunca se le garantizó a Sara Gabriela (…) la efectiva entrega del suplemento multivitamínico Ketavolve, conforme lo ordenó su médico tratante y que requería desde el mes de julio para que se le diera alta en el Hospital Infantil Universitario San José, donde se encuentra hospitalizada a la fecha. A su turno, el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad [ proveído del 15 de noviembre de 2019 ], luego de estudiar los informes rendidos por la accionada y los medios de convicción obrantes, concluyó que: «(…) lo que sí está claro, es que la UT accionada, se repite, NUNCA PUSO al alcance de la niña este suplemento para que fuera posible el egreso de la institución hospitalaria, porque la acción de tutela no se interpuso para que se garantizara su entrega durante su estancia en el hospital, porque se admite que allí siempre se lo garantizaron, sino que la razón de ser (…) era SU ENTREGA AMBULATORIAMENTE para que la menor pudiera abandonar la entidad hospitalaria.»
En otro punto señaló:
porque se admite que allí siempre se lo garantizaron, sino que la razón de ser (…) era SU ENTREGA AMBULATORIAMENTE para que la menor pudiera abandonar la entidad hospitalaria.» En otro punto señaló: Conforme a la decisión de sanción, se tiene que la amparada con el fallo falleció el 10 de octubre de 2019, situación que sin duda alguna extingue la orden de amparo constitucional (…) sin embargo, una cosa es el interés de lograr que la orden judicial sea cumplida y otra, verificar las razones por las cuales los obligados a dar atención a un mandamiento judicial no lo hicieron. Así entonces, al analizar las obligaciones impuestas a la Unión Temporal Servisalud San José, los despachos fustigados establecieron que no había acatado la orden de tutela, denotando además, una actitud negligente y caprichosa que se mantuvo hasta el momento de la muerte de la paciente salvaguardada con el amparo 10Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo constitucional. Razón por la cual, concluyeron que había lugar a imponer sanción respectiva. Sobre este último aspecto, vale la pena recordar que el desacato es una de las herramientas con las que cuenta el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales previamente amparados en una acción de tutela (C.C. T-171 de 2009 ). En ese orden, tal mecanismo faculta al juzgador para imponer ciertas sanciones ante el incumplimiento de una resolución judicial, de las cuales resulta factible liberarse con la demostración del
faculta al juzgador para imponer ciertas sanciones ante el incumplimiento de una resolución judicial, de las cuales resulta factible liberarse con la demostración del acatamiento del fallo. Situación que se aprecia, no fue acreditada en el trámite debatido. Por consiguiente, las afirmaciones de la accionante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo que la determinación adoptada por los convocados, deviene del análisis probatorio en contraste con las obligaciones impuestas en el fallo del 15 de agosto de 2019. Luego, la declaratoria de incumplimiento se orientó bajo el principio de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por la actora, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, 11Tutela 2a Instancia No. 108781 Claudia Constanza Castillo Melo gravedad y necesidad [ CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12