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CSJ - STP1610-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1610-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1610-2023

Radicación No.: 128734

Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODOLFO BARROSO PACHECO frente al fallo proferido el 1 4 de diciembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior de Valledupar.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con rad.: 200013105004-2021-00131.CUI 11001020500020220177101

Número Interno 128734 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «trabajo, libre asociación, seguridad social y negociación colectiva», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer, en síntesis, que el accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegroen contra del municipio Agustín Codazzi (Cesar), en la que pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba o a

– acción de reintegroen contra del municipio Agustín Codazzi (Cesar), en la que pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía, por estar amparado por fuero sindical y haber sido despedido sin previa autorización de la autoridad administrativa, en consecuencia, que se condenara al municipio demandado a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue despedido hasta cuando se efectuara efectivamente el reintegro. Que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y por sentencia de 24 de noviembre de 2021 absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por sentencia de 6 de mayo de 2022, notificada por edicto el 10 de mayo siguiente, la confirmó. El accionante criticó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, desconoció el «derecho al fuero sindical», indicó que «aunque advirtió que no obraba acto administrativo que diera cuenta del nombramiento y posesión del actor como jefe de Umata, y haber sido despedido en tal condición, pese a estar en carrera administrativa como profesional universitario, ostentar fuero sindical, en lugar de condenar al municipio de Agustín Codazzi a reintegrar[lo] confirmó la absolución aduciendo que la competencia para definir si el accionante conservaba

universitario, ostentar fuero sindical, en lugar de condenar al municipio de Agustín Codazzi a reintegrar[lo] confirmó la absolución aduciendo que la competencia para definir si el accionante conservaba sus derechos de carrera “o si contrario a ello, se entiende que renunció tácitamente a esos derechos al desempeñar funciones que corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción”».CUI 11001020500020220177101 Número Interno 128734 Tutela 2ª Instancia 3 Con fundamento en lo que precede, se colige del escrito tuitivo que lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado el 6 de mayo de 2022, por resultar lesiva a las garantías fundamentales invocadas”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de inmediatez, pues la determinación controvertida fue adoptada el 6 de mayo de 2022 y, sin embargo, el actor únicamente interpuso la petición de salvaguarda el 5 de diciembre de 2022, con lo que transcurrieron, sin justificación alguna, más de 6 meses.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por RODOLFO BARROSO PACHECO, quien reiteró los argumentos previstos en la demanda inicial.

7. Frente al fundamento de la sentencia de tutela de primera instancia, solo dijo que el a quo desconoció que el requisito de la inmediatez es flexible cuando “la amenaza de los derechos fundamentales

7. Frente al fundamento de la sentencia de tutela de primera instancia, solo dijo que el a quo desconoció que el requisito de la inmediatez es flexible cuando “la amenaza de los derechos fundamentales incoados en la tutela persisten. Pues actualmente me encuentro desempleado y sin el ingreso de los recursos económicos que garanticen mi subsistencia en condiciones dignas”.

8. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 6 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.CUI 11001020500020220177101

Número Interno 128734 Tutela 2ª Instancia 4

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente evento, RODOLFO BARROSO PACHECO cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la absolución a favor del municipio

de Agustín Codazzi, Cesar.

12. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al «trabajo, libre asociación, seguridad social y negociación colectiva». 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220177101

Número Interno 128734 Tutela 2ª Instancia 5

13. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

14. Esto, debido a que la sentencia controvertida fue dictada el 6 de mayo de 2022, pero RODOLFO BARROSO PACHECO solo acudió a la acción de tutela hasta el 5 de diciembre de 2022, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable

mayo de 2022, pero RODOLFO BARROSO PACHECO solo acudió a la acción de tutela hasta el 5 de diciembre de 2022, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).

15. Ahora, si bien el accionante aduce que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que, en principio, permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la sentencia controvertida no fue caprichosa ni arbitraria.

16. Ello, ya que está debidamente sustentada en: i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y el 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 584 de 2000); ii) La jurisprudencia vinculante (CC C-381 de 2000, C-1119 de 2005); y iii) La ausencia de pruebas frente al nombramiento y posesión del actor en el cargo de jefe de la Umata, imposibilitando saber si tenía alguna vinculación laboral al momento de su declaratoria de insubsistencia, “como quiera que el proceso especial de fuero sindical que aquí se tramita solamente se circunscribe a determinar si al actor le asiste o no el derecho a laCUI 11001020500020220177101

Número Interno 128734 Tutela 2ª Instancia 6

“como quiera que el proceso especial de fuero sindical que aquí se tramita solamente se circunscribe a determinar si al actor le asiste o no el derecho a laCUI 11001020500020220177101 Número Interno 128734 Tutela 2ª Instancia 6 protección que pretende, no es posible al sentenciador analizar el tipo de vinculación existente entre las partes, pues ello corresponde a un asunto que debe tramitarse bajo otra cuerda procesal”.

17. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

18. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

19. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de

natural es razonable y legítima» (T-221/18).

19. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220177101 Número Interno 128734 Tutela 2ª Instancia 7

RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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