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CSJ - STP16102-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16102-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16102-2024 Radicación n° 141395 Acta n.° 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR MUÑOZ GALVIS en relación con el fallo proferido el 18 de octubre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. -. Al trámite se vinculó a la Procuraduría Judicial Penal de Santa Rosa de Viterbo y la Policía Nacional de Colombia.

II. HECHOSCUI 15693220800020240018101

No. Interno 141395 impugnación

EDGAR MUÑOZ GALVIS

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2. De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que EDGAR MUÑOZ GALVIS el 2 de agosto de 2024 interpuso derecho de petición ante la dependencia de la Policía Nacional SIJIN - MEBAR (Seccional de Investigación Criminal Barranquilla) , para lo que se le allegó oficio n°.

GS-2024-086091/SUBIN-GRAIC-1.10, en la que se advirtió que aún se encontraba vigente la sentencia condenatoria y la orden de captura por el delito de inasistencia alimentaria, con la respectiva observación de que tenía la ejecución condicional de la pena.

encontraba vigente la sentencia condenatoria y la orden de captura por el delito de inasistencia alimentaria, con la respectiva observación de que tenía la ejecución condicional de la pena.

3. Expuso que luego de conocer el estado real de los antecedentes penales, el 12 de agosto de 2024 elevó derecho de petición ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el objeto de que se expida copia de los oficios correspondientes a la terminación del proceso de inasistencia alimentaria con número de radicado 157959400400420070060 del 9 de enero de 2015, por haber dado cumplimiento a la pena impuesta.

4. Manifestó que, para la fecha de presentación de esta demanda de tutela, no ha obtenido respuesta por parte del juzgado accionado, además, adujo que por intermedio de un familiar, el despacho le había indicado que daría trámite a su solicitud en un término de por lo menos 3 meses.

5. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que responda la petición realizada el 12 de agosto de 2024 concerniente a la «EXPEDICIÓN

DEL OFICIO DONDE SE DA POR EXTINGUIDA O PRECLUIDA LA

ACCIÓN PENAL QUE EXISTE EN MI CONTRA Y DEMAS REGISTROS VIGENTES AL IGUAL QUE CANCELAR ORDEN DE CAPTURA PARA CUMPLIR CON LA MEDIDA IMPUESTA» con el fin de que se cancelen las anotaciones que aún figuran en el sistema -SIOPER-.CUI 15693220800020240018101

CUMPLIR CON LA MEDIDA IMPUESTA» con el fin de que se cancelen las anotaciones que aún figuran en el sistema -SIOPER-.CUI 15693220800020240018101 No. Interno 141395 impugnación

EDGAR MUÑOZ GALVIS

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III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 18 de octubre de 2024 negó el amparo del derecho fundamental del actor al concluir que:

7. Si bien existen una mora judicial, lo cierto es que la tardanza en la resolución de la solicitud de extinción se encuentra justificado en la elevada carga laboral del juzgado convocado, pues desde el 30 de septiembre de 2024 tenía a su cargo 1865 procesos de los cuales 820 son de personas privadas de la libertad.

8. Adicionalmente, los empleados del juzgado deben cumplir labores jurisdiccionales, así como también administrativas y logísticas que, de no ejecutarse, impedirían el desarrollo normal del despacho.

9. Advirtió que las acciones del convocado no son actos arbitrarios o caprichosos, aunado a que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de sus peticiones incoadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por el accionante, quien nombró apoderado

judicial para que en su lugar impugnara la sentencia de primera instancia.CUI 15693220800020240018101 No. Interno 141395 impugnación

EDGAR MUÑOZ GALVIS

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11. El abogado de confianza solicitó que se revoque el fallo del 18 de octubre de 2024 y se ampare el derecho fundamental de petición con

fundamento en lo siguiente:

12. Trajo a colación la sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012 que guarda relación con el proceso que se adelantó en contra del accionante e insiste que se vulneraron los derechos de aquél.

13. Advirtió que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política estableció un plazo de 10 días para fallar las acciones de tutela, por lo que riñe completamente la solicitud pendiente de resolver sobre la extinción de la pena.

V. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al ser su superior funcional.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado 1Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.CUI 15693220800020240018101 No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

17. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vulneró o no el derecho fundamental del accionante al no responder su petición incoada el 12 de agosto de 2024 que consistió en «EXPEDICIÓN DEL OFICIO DONDE SE DA POR EXTINGUIDA O PRECLUIDA LA ACCIÓN PENAL QUE EXISTE EN MI CONTRA Y DEMAS

REGISTROS VIGENTES AL IGUAL QUE CANCELAR ORDEN DE CAPTURA

PARA CUMPLIR CON LA MEDIDA IMPUESTA».

18. Así las cosas, son dos ejes temáticos que convocan el presente

REGISTROS VIGENTES AL IGUAL QUE CANCELAR ORDEN DE CAPTURA

PARA CUMPLIR CON LA MEDIDA IMPUESTA».

18. Así las cosas, son dos ejes temáticos que convocan el presente asunto, el primero atinente a la «petición» que se presentó ante el juzgado accionado, y el segundo, relacionado con la mora judicial.

19. Derecho de postulación 19.1 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI 15693220800020240018101

No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 6 19.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 19.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

20. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto

regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

20. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011).

21. Mora judicial 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 15693220800020240018101

No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 7 21.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»;

7 21.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia 3, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. 21.2. No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis completo de las circunstancias que la rodean. 21.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 4, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH 5, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el

3Corte Constitucional, sentencia T-348/1993 4Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras. 5 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Per ú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.CUI 15693220800020240018101 No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 8 número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

22. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues ella no se presume, ni es absoluta (T357/2007).

23. Efectuado ese ejercicio, en caso de concluir que la tardanza judicial estuvo -o está- justificada, siguiendo los postulados trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-230/2013, el funcionario cuenta con

tres alternativas de solución:

judicial estuvo -o está- justificada, siguiendo los postulados trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-230/2013, el funcionario cuenta con tres alternativas de solución: 23.1. Negar el amparo, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, atendiendo la obligación de someter el asunto controvertido al sistema de turnos de gestión judicial, en términos de igualdad con otros usuarios de la judicatura. 23.2 Ordenar excepcionalmente la alteración de ese orden para priorizar la emisión de la decisión que se echa de menos, cuando el juez encuentra que la persona interesada es un sujeto de especial protección constitucional o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerablesCUI 15693220800020240018101 No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 9 de solución, «en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». 23.3. Conceder una salvaguarda transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto

24. Como se trajo a colación con anterioridad, el accionante se duele de que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no haya dado trámite a su solicitud elevada el 12 de agosto de 2024 respecto a la expedición del oficio que da por extinguida o precluida la acción penal que existe en su contra, al igual que cancelar la orden de captura en su contra.

Santa Rosa de Viterbo, no haya dado trámite a su solicitud elevada el 12 de agosto de 2024 respecto a la expedición del oficio que da por extinguida o precluida la acción penal que existe en su contra, al igual que cancelar la orden de captura en su contra.

25. Ahora bien, como expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, existe un sistema de turnos para desatar las solicitudes ante los despachos judiciales, y sobre los cuales, esta Corporación en sentencia STP12674-2023 del 2 de noviembre de 2023 expuso que: «Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, loCUI 15693220800020240018101

No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 10 que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)»

de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)»

26. Adviértase que de la respuesta otorgada por el juzgado convocado, este adujo que para el 30 de septiembre de 2024 tenían un total de 1865 procesos de los cuales 820 son con presos, y que diariamente ingresan diferentes peticiones los cuales toman turno dependiendo de la fecha de llegada y que se deciden de igual forma, por lo que la carga laboral es excesiva, eso, sin contar los trámites administrativos y logísticos que deben realizar para el buen funcionamiento del despacho.

27. Por lo anterior la solicitud incoada el 12 de agosto de 2024 debe someterse de igual forma al sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que están a la espera de una resolución de sus solicitudes.

28. En ese sentido, esta Corporación no encuentra razón válida para que el juez constitucional intervenga excepcionalmente y altere los turnos para que se dé respuesta a la solicitud de EDGAR MUÑOZ GALVIS, ello, porque desconocería los derechos fundamentales de las personas que desde antes, han elevado solicitudes previamente al 12 de agosto de 2024 (fecha en que el accionante elevó su postulación).

29. En adición con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reiteró su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de losCUI 15693220800020240018101

Sentencia T-945A de 2008, reiteró su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de losCUI 15693220800020240018101

No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 11 turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.»

30. Y en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles

una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.CUI 15693220800020240018101 No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 12 (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una

que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de losCUI 15693220800020240018101 No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 13 turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por

desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» -. En el anterior contexto, dentro del presente asunto no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera.

31. Ahora bien, el apoderado del accionante, trajo a colación la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, porque en su sentir, guarda estrecha relación con el caso concreto, sin embargo, advierte esta Sala queCUI 15693220800020240018101

No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 14 ese precedente, dentro de la situación que aquí acontece, es completamente diferente, pues en la providencia traída a colación se analiza la protección del derecho al habeas data respecto de los antecedentes penales como información personal.

32. Por último, refirió los términos de 10 días que establece el

diferente, pues en la providencia traída a colación se analiza la protección del derecho al habeas data respecto de los antecedentes penales como información personal.

32. Por último, refirió los términos de 10 días que establece el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, estos solo operan en materia constitucional y no para la solicitud incoada el 12 de agosto de 2024 como consideró el apoderado judicial del aquí libelista.

33. Así las cosas la providencia recurrida será confirmada, de acuerdo con lo aquí explicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 15693220800020240018101 No. Interno 141395 impugnación EDGAR MUÑOZ GALVIS 15 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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