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CSJ - STP16102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16102-2025 Radicación n° 149022 Acta N° 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubres de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad , por la presunta vulneración del derecho a la igualdad; trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250242400

Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ Contra MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ y otras personas1 se adelantó investigación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de favorecimiento y facilitación de contrabando (artículo 340 inciso 4º del Código Penal) y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 ib).

de concierto para delinquir con fines de favorecimiento y facilitación de contrabando (artículo 340 inciso 4º del Código Penal) y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 ib). La actuación contra MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ, se siguió bajo el radicado 54001 60 00000 2023 00099, donde fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Los restantes involucrados, fueron procesados de manera separada bajo el radicado 540016000000202300097. En dicho asunto, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta los condenó por los delitos antes referidos y les concedió la prisión domiciliaria. Decisión que no fue apelada por la defensa y la fiscalía. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2025 y resultado de allanamiento a cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en el radicado 54001 60 00000 2023 00099 condenó a MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ como autora de los delitos de concierto para delinquir con fines de favorecimiento y facilitación de contrabando (artículo 340 inciso 4º del Código Penal) y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 ib), a la pena de 42 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

Código Penal) y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 ib), a la pena de 42 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Este último mecanismo, por la prohibición contenida 1 María Isabel Contreras, Luis Alejandroo Cristo Rodríguez, Omar Arley Rodríguez Ramírez, José Helí Pacheco Lesmes, Jesús Alipio Rodríguez y Oliva Lizarazo Vera 2CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ en el artículo 68A, según el cual, no procede cuando la condena sea por el delito de concierto para delinquir agravado. Dicha determinación fue apelada por la defensa del mencionado ciudadano. El sustento giró en punto a la no concesión de la prisión domiciliaria. Fundó el disenso en que el numeral 4º del artículo 340, no puede entenderse como un agravante del concierto para delinquir y, por tanto, no le es aplicable la prohibición del artículo 68A del Código Penal.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 15 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primer grado.

Contra esta última determinación, no se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ acude a la tutela inconforme con la postura del juzgado de conocimiento y Tribunal accionados de negarle la prisión domiciliaria. Considera que, entender que el inciso 4º del artículo 340 constituye un agravante y, por ende, que opere

tutela inconforme con la postura del juzgado de conocimiento y Tribunal accionados de negarle la prisión domiciliaria. Considera que, entender que el inciso 4º del artículo 340 constituye un agravante y, por ende, que opere la prohibición del artículo 68A, configura un defecto material o sustantivo. Además de una “violación directa de la Constitución” , por cuanto una interpretación en tal sentido, transgrede los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y el derecho a la igualdad de cara a sus compañeros de causa, a quienes pese a estar en idénticas situaciones, les fue concedida la prisión domiciliaria.

PRETENSIONES

El actor propone la siguiente: 3CUI 11001020400020250242400

Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ SEGUNDO: Se nuliten las providencias de fecha cinco (5) de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y sentencia del quince (15) de agosto de 2025 emitido por SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TERCERO: Se resuelva favorablemente por el accionado la solicitud de subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustituto de la prisión domiciliaria promovida por la defensa técnica de la señora MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LOPEZ, de conformidad con el principio de igualdad y los postulados constitucionales que rigen la función

sustituto de la prisión domiciliaria promovida por la defensa técnica de la señora MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LOPEZ, de conformidad con el principio de igualdad y los postulados constitucionales que rigen la función judicial.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta El magistrado ponente informó que mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, leída el día 16 siguiente, la Sala confirmó la sentencia condenatoria contra la hoy accionante, en lo que fue materia de apelación. Destacó que, a la lectura concurrieron fiscalía, ministerio público, defensa y procesada. Así como que, no se interpuso recurso de casación, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2025 y el expediente fue devuelto al centro de servicios del juzgado de origen. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta La citadora informó que, contra la sentencia de segunda instancia, no se interpuso recurso de casación. Cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2025 y el expediente fue remitido al centro de servicios de origen. 4CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022

MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Cúcuta La secretaria relacionó el contenido de la sentencia de primera instancia emitido por ese despacho. Destacó que, la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y actualmente se encuentra ejecutoriada. Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de

instancia emitido por ese despacho. Destacó que, la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y actualmente se encuentra ejecutoriada. Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta La titular informó que el 28 de marzo de 2025, ese despacho llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ, a quien le impuso medida cautelar personal de privación de la libertad en el lugar de residencia. Solicitó “excluir de responsabilidad” del juzgado, por cuanto los hechos y pretensiones de la acción de tutela no giran en torno a sus actuaciones. Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta La titular luego de referir los hechos endilgados a la accionante, indicó que, si bien la fiscalía apeló la sentencia de primera instancia en punto a la no concesión de la prisión domiciliaria, “no le es viable interferir” en un tema ya definido por el Tribunal de Cúcuta en segunda instancia. 5CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta El juez coordinador luego de referir las principales actuaciones adelantada en el proceso, indicó que, el 24 de septiembre de 2025 remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta.

El juez coordinador luego de referir las principales actuaciones adelantada en el proceso, indicó que, el 24 de septiembre de 2025 remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta. Destacó que la discusión frente al tema objeto de controversia, debió suscitarse al interior el proceso y no ante el juez de tutela, como si se tratase de una instancia adicional. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Cúcuta El secretario indicó que conoció del proceso adelantado contra los compañeros de causa de la hoy accionante; asunto donde el 26 de junio de 2024 se emitió sentencia condenatoria, en cuya decisión concedió a la prisión domiciliaria. Destacó que la decisión no fue apelada, por lo que cobró ejecutoria. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANEl apoderado solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, por cuanto, no se constituyó como víctima, ni fue vinculada formalmente en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, ni tampoco emitió la decisión censurada.

CONSIDERACIONES

6CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para controvertir la sentencia condenatoria de 5 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de agosto de 2025, en punto a la decisión de negar a MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ la prisión domiciliaria. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos4. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

7CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado

de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de 8CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP3246-2023, 30 mar. 2023, rad. 129777; CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP156312019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo

2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Mecanismo que, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea; máxime cuando, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el alcance de la prohibición para conceder la prisión domiciliaria contenida en el artículo 68A, en relación con el delito de concierto para delinquir, tema en el que hoy se insiste, fue precisamente el centro de análisis por parte de esa Corporación de segunda instancia. 9CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ Tampoco se advierte ninguna irregularidad que, pese al no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, habilite la intervención del juez de tutela. Además, con independencia de lo resuelto por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en relación con los demás compañeros de causa, cuya legalidad no puede ser

Además, con independencia de lo resuelto por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en relación con los demás compañeros de causa, cuya legalidad no puede ser verificada en este trámite preferente, lo cierto es que, las autoridades accionadas, en especial el juzgado de primera instancia sustentó en la decisión AP3218-2022, 13 jul. 2022, rad. 55203, emitida por esta Sala de Casación Penal, según la cual: “cuando el delito aparece acompañado de algunas circunstancias objetivas o personales que atenúan o agravan la antijuridicidad o la culpabilidad y el legislador ha creído conveniente tener en cuenta expresamente estas circunstancias para crear otros tipos derivados del tipo base, estamos ante un tipo cualificado o agravado”. En el anterior contexto, que se haya resuelto el otro asunto de manera diferente, no es razón suficiente para concluir que en este asunto se incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida interpretación de las normas involucradas. En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022

MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ

RESUELVE

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020250242400 Tutela de primera instancia Nº 149022 MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por MAYRA

ALEJANDRA BUSTAMANTE LÓPEZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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