CSJ - STP16103-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16103-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16103-2024 Radicación No. 141273 Acta n.° 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de noviembre de 2024.Radicado 08001220400020240038201
Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 2 de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad. -. Al trámite se vinculó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Malambo y a la Secretaría de Hacienda del mismo municipio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente manera: «Manifiesta el apoderado judicial de los accionantes ciudadanos Guillermo Cuervo Ramírez y Nicole Cuervo Echavarría, que la señora Patricia Díaz Fernández mediante apoderado judicial convocó a una
«Manifiesta el apoderado judicial de los accionantes ciudadanos Guillermo Cuervo Ramírez y Nicole Cuervo Echavarría, que la señora Patricia Díaz Fernández mediante apoderado judicial convocó a una audiencia de Suspensión del Poder Dispositivo del bien inmueble, identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 041-5253, por considerar que era una víctima, respecto de las actuaciones supuestamente realizadas por su poderdante señor Guillermo Cuervo Ramírez dentro del proceso Ejecutivo No 2015-383, correspondiéndole por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con Función de Control de Garantías. Expresa que el despacho asignado, convocó a audiencia para el 08 de agosto de 2023, en la cual se escuchó en sustentación al apoderado de la señora Patricia Díaz Fernández, pero por solicitud de suspensión de la audiencia, elevada por el señor Fiscal, quien consideraba irregular, el no haberse convocado, citado, (sic) a la Secretaria de Hacienda de Malambo por ser una víctima, a lo que accedió la señora Juez, decretando la suspensión de la audiencia. Posteriormente, reanudada la audiencia el 23 de febrero de 2024, la señora Juez, pese a haber aplazado la anterior, por no haberseRadicado 08001220400020240038201
Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 3 convocado a la Secretaría de Hacienda de Malambo, permite ahora su realización pasando por alto su solicitud, insistiendo en que se debía llamar a la Secretaría de Hacienda de Malambo, y decide la señora Juez 02 Promiscuo Municipal de Control de Garantías de MalamboAtlántico, conceder la Suspensión del Poder Dispositivo, de manera provisional y cancelar la anotación No. 26 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 041-5253 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Malambo. Expone, que, frente a la anterior decisión, como apoderado interpuso el recurso de apelación manifestando: "que lo sustentaré dentro de los cinco días siguientes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley 906 de 2004”, incurriendo en un lapsus linguae, - error involuntario que se comete al hablar -, y seguidamente la señora Juez lo concede, ignorando el artículo 78 ibidem, aplicable al caso, por tratarse de un auto. Sostuvo que, sustentado el Recurso dentro de los cinco días, y remitido al superior jerárquico, le correspondió por reparto conocerlo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, fijándose fecha para la lectura de su decisión, para el 23 de mayo de 2024, informándose posteriormente que la decisión, se tomaría el 14 de junio de 2024. Llegada la fecha, refiere que el Ad quem , sin convocar a audiencia,
2024, informándose posteriormente que la decisión, se tomaría el 14 de junio de 2024. Llegada la fecha, refiere que el Ad quem , sin convocar a audiencia, resuelve mediante auto, dejar sin efecto todo lo actuado en esta instancia judicial, a partir del auto de fecha 05 de abril de 2024, e Inadmite el recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Malambo – Atlántico dentro del proceso de la referencia.Radicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación
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4 Arguye que, tal situación, en primer lugar fue un error compartido por el Defensor y el Juzgado, lo que motivó la equivocación al solicitar y conceder el despacho la alzada, para sustentarlo dentro de los cinco días siguientes, aplicando la norma equivocada, pero ello no era (es) óbice para que el señor Juez de Segunda Instancia, quien inadmitió la apelación, en atención a un rigorismo de la forma frente al derecho sustancial, con un excesivo ritual manifiesto, no resolviera el recurso interpuesto, pues estaban en juego derechos fundamentales de sus representados y del propio Municipio, (Secretaría de Hacienda de Soledad), a la que no se le permitió ser escuchada en la audiencia, y en segundo lugar, porque la señora Patricia Díaz Fernández sin ser
Soledad), a la que no se le permitió ser escuchada en la audiencia, y en segundo lugar, porque la señora Patricia Díaz Fernández sin ser víctima, así lo dispuso el a quo incurriendo en un yerro gravísimo, al considerarla como tal, aspectos fundamentales de la controversia. Que, en tercer lugar, porque ya el señor Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de marzo de 2022, bajo el Rad. De tutela No 2022-00038-01, había señalado que: "De otra parte, ante la posible falsedad del documento SSHMEMB108 del 18 de enero de 2019 de desembargo de proceso coactivo, atendiendo lo acreditado por la Secretaria de Hacienda Municipal de Malambo y que deriva en la Falsedad de la Escritura Pública No 571 del 20 de febrero de 2020, en donde el señor Guillermo Cuervo Ramírez le vende el inmueble a su hija con el mismo paz y salvo cuestionado, son circunstancias ajenas a lo resuelto al interior del proceso ejecutivo que ordena la entrega del inmueble, atendiendo que son las entidades Fiscalía General de la Nación en la investigación penal y la Oficina de Instrumentos Públicos, quienes deberán determinar la ocurrencia de las conductas disciplinarias, con sus respectivas ocurrencias”. Ahora bien, esta circunstancia no puede ir en provecho de la parte accionante, que se insiste, no cuestiona ni controvierte nada de lo
disciplinarias, con sus respectivas ocurrencias”. Ahora bien, esta circunstancia no puede ir en provecho de la parte accionante, que se insiste, no cuestiona ni controvierte nada de lo sucedido en el proceso donde fue vencida, por ello no puede utilizar la tutela para impedir la realización de la diligencia de entrega alegandoRadicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 5 unas circunstancias que debió exponer, presentar, al interior del proceso ejecutivo. Lo cual recalcó en su intervención de alegatos de Conclusión ante el a quo, a lo que, ni siquiera se dignó referirse, y que fueron planteados en la apelación para que el ad quem lo resolviera, quien debió de haber pasado esta irregularidad (la cual no se niega que haya ocurrido), pues no se violaba el Debido proceso de los convocantes pues en la intervención de la defensa, al dársele traslado para que sustentara su posición, se señaló puntualmente lo que a posteriori se hiciera en la apelación. Señalaba que, la apelación se edificó sobre los errores protuberantes que tuvo el a-quo al conceder la Suspensión del Poder Dispositivo, y que el principio de legalidad no se puede interpretar como lo hizo equivocadamente al dar preferencia a las formalidades por encima del derecho sustancial como lo ha señalado en la presente acción de tutela con argumentos potísimos, apoyados en algunas decisiones
equivocadamente al dar preferencia a las formalidades por encima del derecho sustancial como lo ha señalado en la presente acción de tutela con argumentos potísimos, apoyados en algunas decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que, tienen efectos erga omnes. Resalta que, en el caso en particular y, como bien lo refirió el apoderado de víctima, al corrérsele erróneamente el traslado de la sustentación del recurso, la decisión sobre la suspensión del poder dispositivo del inmueble en la que, además, se decretó una medida cautelar provisional, quedó al garete con la decisión del Ad-quem, al aplicar un exceso ritual manifiesto en su decisión. Por lo que solicita, se tutelen los derechos fundamentales de sus representados y que se decrete que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad incurrió en un Defecto Fáctico por Exceso ritual manifiesto, y a su vez, se le ordene que resuelva el recurso de apelación interpuesto».Radicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que:
4. No puede pretenderse la protección de los derechos
Barranquilla mediante fallo del 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que:
4. No puede pretenderse la protección de los derechos fundamentales para que se le dé trámite a un recurso de apelación, cuando ha sostenido la Corte Constitucional que se debe negar la acción de amparo, si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción de tutela. Ello por cuanto, a la luz de la jurisprudencia, los medios judiciales dispuestos por el legislador son verdaderas herramientas de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarle oportunamente.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA mediante apoderado, quien manifestó estar inconforme con la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos: 5.1. Expuso que, si bien incurrió en un lapsus al manifestar que sustentaría el recurso dentro de los cinco días siguientes, también lo es que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Malambo, al concederlo, incidió en una «anomalía».Radicado 08001220400020240038201
Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 7 5.2. Por lo anterior, considera que se configuró un exceso de ritual manifiesto, pero que el error es compartido tanto por la defensa como del juzgado. 5.3. Aduce que de habérsele dicho que la sustentación debía darse en la misma audiencia, hubiera procedido de conformidad. 5.4. Reiteró el exceso ritual manifiesto en que incurrió el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 2 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 08001220400020240038201
Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 8 tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por los impugnantes, esto es, que se decrete que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad incurrió en un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, y que a su vez se le ordene que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la suspensión del poder dispositivo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 9 lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. En atención a los motivos de inconformidad de los demandantes, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10. Análisis del caso en concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.Radicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 10 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración
Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 10 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ii) contra la decisión censurada no procede ningún tipo de recurso, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto que zanjó el asunto es del 14 de junio de 2024 4, iv) detalló la presunta irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En el presente asunto, no avizora esta Sala la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad, por los motivos que se exponen: 10.3. El problema jurídico establecido es si el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, con su decisión del 14 de junio de 2024 que inadmitió el recurso de apelación en contra de la determinación adoptada por el Juez 2° Promiscuo Municipal de Malambo, y como consecuencia, incurrió en un defecto factico, derivado de un exceso ritual manifiesto.
inadmitió el recurso de apelación en contra de la determinación adoptada por el Juez 2° Promiscuo Municipal de Malambo, y como consecuencia, incurrió en un defecto factico, derivado de un exceso ritual manifiesto. 10.4. Los motivos por los cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad inadmitió el recurso de apelación, consistió en que este, había sido sustentado por fuera del término, es decir, 2 días después, pues erróneamente el apoderado judicial acudió a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual es 4 La acción de tutela fue interpuesta el 23 de agosto de 2024.Radicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARRÍA 11 solo contra sentencias, cuando se debió aplicar el canon 178 ibídem, que trata sobre recurrir los autos y la oportunidad procesal que tienen las partes. 10.5. Lo anterior permite advertir la inexistencia de una vía de hecho por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto como lo endilga el apoderado de los accionantes. 10.6. Recuérdese que, sobre el exceso de ritual manifiesto, la Corte Constitucional lo ha definido como: «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En
en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden5».
11. La definición anterior, no permite predicar la configuración de tal fenómeno en este caso concreto porque no se avizora un apego restricto a las normas procesales. 5 Corte Constitucional SU061 de 2018.Radicado 08001220400020240038201
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12. Ahora bien, para ahondar más en el defecto fáctico, el máximo órgano constitucional dijo que: «6.1. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
órgano constitucional dijo que: «6.1. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. 6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales. 6.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de
constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio6». 6 Corte Constitucional SU048 de 2022.Radicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación
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13. Traído a colación la definición anterior, esta Corporación no encuentra demostrado que el juzgado accionado haya incurrido en el defecto antes mencionado, pues no se advierte la indebida valoración o la omisión de algún elemento probatorio o que este haya emitido una decisión por un error de juicio, pues los accionantes no acreditaron la materialización de ese fenómeno que permita a fallador constitucional intervenir en la decisión censurada.
14. Respecto al error compartido, esta Sala advierte que la Corte Constitucional consideró que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados: «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción
corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política7».
15. En ese sentido, y conforme lo expuso la primera instancia constitucional el amparo debe ser negado cuando no se utilizaron ni oportuna ni adecuadamente los mecanismos ordinarios judiciales que son verdaderas herramientas de protección y que deben usarse so pena de que la acción de tutela se torne improcedente.
7Corte Constitucional T-1231 de 2008.Radicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación
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16. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de los promotores tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que el funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a
constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
17. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto en aquella obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
18. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 08001220400020240038201
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 08001220400020240038201 Número interno 141273 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría