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CSJ - STP16103-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16103-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16103-2025 Radicación n° 149066 Acta N° 260 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Rodolfo Rodríguez Cruz , gobernador del Resguardo Indígena Predio Putumayo UAI+MA, en representación de Yonny Alberto Rodríguez Perea, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas (ROM) y a las partes e intervinientes dentro del radicado 76364-6000-177-2018-01380. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende que, el 12 de enero de 2023, Yonny Alberto Rodríguez Perea fue condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función deTutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 2 Conocimiento de Cali, a la pena de 264 meses de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Yonny Alberto Rodríguez Perea 2 Conocimiento de Cali, a la pena de 264 meses de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El 10 de septiembre de 2024, el accionante solicitó, ante el juzgado de conocimiento, la sustitución del establecimiento de reclusión con destino al Resguardo Indígena UAI+MA”. Mediante auto interlocutorio No. 085 del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali negó dicha postulación. Decisión ante la cual los postulantes presentaron recurso de apelación. El 12 de agosto de 2025, mediante decisiones separadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó: i) la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado, y ii) el auto interlocutorio No. 085 del 16 de diciembre de 2024. Al no haberse presentado recurso extraordinario de casación, el fallo condenatorio quedó en firme en esa misma fecha. Inconforme con la negativa a la sustitución del establecimiento de reclusión con destino al Resguardo Indígena UAI+MA, la parte actora acude al presente resguardo constitucional. Al respecto, refiere el demandante que, el Cabildo Indígena UAI+MA, cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas, con vigilancia y la adecuada seguridad, del indígena Yonny Alberto Rodríguez Perea.

UAI+MA, cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas, con vigilancia y la adecuada seguridad, del indígena Yonny Alberto Rodríguez Perea. Señaló que las autoridades convocadas valoraron de forma inadecuada el material probatorio aportado en la postulación, el cualTutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 3 permitía demostrar que el condenado gozaba del “ fuero especial” que le corresponde por su condición de indígena. Sostuvo que, aun cuando el juzgado de conocimiento reconoce que Rodríguez Perea pertenece a la comunidad UAI+MA, “retoma las posturas discriminantes para los miembros de estas comunidades, pues retoma la obligante BARRERA de que sea el CENSO INDIGENA el que condicione o, determine a partir de cuándo, el indígena YONNY RODRIGUEZ hace parte de la comunidad” lo que, en su criterio, segrega los derechos del auto reconocimiento del asociado. Resaltó que las costumbres y actividades de los grupos indígenas, pueden ser acogidas en cualquier momento por los miembros de la sociedad, lo que permite que dicha pertenencia sea reconocida como propia y con los mismos efectos de los indígenas de nacimiento. En ese sentido, contrario a lo concluido por los falladores de instancia, un censo numérico consignado en una página virtual no constituye el mecanismo

propia y con los mismos efectos de los indígenas de nacimiento. En ese sentido, contrario a lo concluido por los falladores de instancia, un censo numérico consignado en una página virtual no constituye el mecanismo idóneo para determinar si un miembro del cabildo ostenta tales condiciones “todo lo contrario son la repetición de tales actividades propias de cada comunero lo que le asigna ese distintivo, que viene desde su nacimiento y excepcionales a personas por adopción o auto reconocimiento”. Iteró que, Yonny Alberto Rodríguez Perea ha practicado durante su vida, los usos y costumbres propios de la comunidad indígena UAI+MA, tales como “ la caza, la pesca, el mambeo, respetar a los abuelos – sabedores, acudir a ceremonias para COMPARTIR EL DON DE LA PALABRA (Mambeambil-)”. De la misma manera, indicó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali al momento de confirmar la negativa del traslado del sitio de reclusión, no tuvo en cuenta la pertenecía del asociado y de su esposa a la comunidad indígena, tal como se encuentra referido en el censo de 2025.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 4 Reiteró, que la pertenencia de Rodríguez Perea a la comunidad indígena se encuentra debidamente acreditada con ocasión de su auto reconocimiento por el uso y costumbres, aunado a que dicha condición fue debidamente certificada por la máxima autoridad del resguardo indígena, quien atestiguó que su entorno personal y familiar se desarrolló dentro del

reconocimiento por el uso y costumbres, aunado a que dicha condición fue debidamente certificada por la máxima autoridad del resguardo indígena, quien atestiguó que su entorno personal y familiar se desarrolló dentro del pueblo indígena, sin que sea necesario avalar dicha condición con el censo poblacional de los años pasados. Consideró que la privación de la libertad de Yonny Alberto Rodríguez Perea en un establecimiento carcelario incide de manera determinante en su proceso de aculturación, máxime cuando es “merecedor a (sic) ser trasladado a la CASA DE JUSTICIA del cabildo indígena UAI+MA”. Manifestó que, para la Corporación accionada “es imperioso que el operador judicial, al converger todos los elementos de prueba y verificables, subsane las omisiones que la defensa, omito (sic) durante la etapa de investigación y juzgamiento, al no INVOCAR el FUERO ESPECIAL INDIGENA, o en su momento solicitar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a favor del señor YONNY

ALBERTO RODRIGUEZ”.

Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, disponga el traslado del centro de reclusión carcelario a la Casa de Justicia del territorio del Resguardo

Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, disponga el traslado del centro de reclusión carcelario a la Casa de Justicia del territorio del Resguardo indígena UAI+MA del indígena Yonny Alberto Rodríguez Perea. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en cuanto a la solicitud traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena UAI+MA. Asimismo, remitió el enlace correspondiente al expediente digital. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que el 16 de diciembre de 2024, negó la sustitución del lugar de reclusión invocada por el accionante, decisión que fue confirmada el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por lo anterior, al no haber trasgredido los derechos fundamentales del accionante, solicitó “exonerar[lo] de cualquier responsabilidad”. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó se niegue el amparo deprecado, en lo que a ese despacho respecta. En tanto el inconformismo del accionante radica en la decisión emitida por el Tribunal de la cual no tiene injerencia alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente

emitida por el Tribunal de la cual no tiene injerencia alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad de Yonny Alberto Rodríguez Perea, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad , referente a la negativa del traslado del convocante al Centro deTutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 6 Armonización del Resguardo Indígena Predio Putumayo UAI+MA, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta en su contra. Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra

la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo: (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. (ii) El actor agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochadas no procede recurso alguno. 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o

sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 7 (iii) No ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado fue adoptada el pasado 12 de agosto, lapso dentro del límite temporal que la jurisprudencia a considerado como razonable y adecuado. (iv) Se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional. (v) El presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de negar su traslado pretendido. (vi) Las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Pese a la satisfacción de los referidos requisitos, se advierte que la demanda no está llamada a prosperar, porque no se advierte una situación específica que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, se advierte que en la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del mencionado radicado, donde confirmó lo resuelto por el Juzgado 23 Penal

En efecto, se advierte que en la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del mencionado radicado, donde confirmó lo resuelto por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, referente a la negativa del traslado del convocante al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Predio Putumayo UAI+MA, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta en su contra, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Para arribar a tal conclusión, la Corporación accionada partió por señalar que, tal como lo había considerado el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el postulante había logradoTutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 8 acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la concesión del traslado solicitado. En este punto, recalcó que de la documentación aportada por el interesado se establecía que: i) según el certificado aportado, el acusado tenía la condición de comunero del resguardo indígena aludido, ii) el contenido del informe rendido por el Coordinador de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de Puerto Leguizamo, el centro de armonización cuenta con las condiciones de infraestructura y seguridad que garantizan que el acusado cumplirá la sanción penal y iii) el gobernador del dicho resguardo

de la Alcaldía de Puerto Leguizamo, el centro de armonización cuenta con las condiciones de infraestructura y seguridad que garantizan que el acusado cumplirá la sanción penal y iii) el gobernador del dicho resguardo solicita el traslado del comunero a dicho centro de armonización. No obstante, señaló que la función del fallador, al resolver este tipo de asuntos, no consistía en verificar una lista o serie de requisitos formales “a los que debe dar por ciertos de manera acrítica por el simple hecho de provenir de una autoridad indígena”. Estimó que el juez debe analizar en conjunto el acervo probatorio con el objeto de establecer si éste permite acreditar la satisfacción de los requisitos de procedencia para conceder el beneficio deprecado. Así, sostuvo que, de los documentos aportados, se evidenciaban una serie de inconsistencias como el lugar de residencia del proceso para la fecha de los hechos por los que fue procesado, el cual permitía establecer que el condenado se encontraba utilizando el fuero indígena para acceder a un beneficio en su privación de la libertad.

Con exactitud refirió: 29.- El Alto Tribunal también sostuvo que «[…] no basta la mera constatación formal a la etnia (con la certificación del jefe del cabildo, aun cuando ese sea un buen comienzo de la demostración), sino probar que dado su vínculo real por su relación de vida, sus valores éticos como ser social están en riesgo3. 3 CSJ380-2023, 13 sep. 2023, Rad. 60106Tutela de 1ª instancia n.˚ 149066

CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 9 30.- Esta Corporación encuentra que en este asunto existe una serie de inconsistencias sustanciales que impiden otorgar valor suasorio a la documentación aportada como sustento de la petición del traslado del acusado al centro de armonización indígena. 31.- Se afirmó por la defensa y el gobernador del resguardo indígena que el acusado «durante muchos años» ha practicado los usos y costumbres de la comunidad UAI+MA como lo es la horticultura, actividades de caza y pesca y cría de animales de granja, así como el ejercicio de rituales propios de la comunidad; asimismo, que convivió «durante años» en el pueblo Murui Muina con su cónyuge e hijo en la Carrera 1ª No 9-25 del barrio la Magdalena de esa localidad. Empero, simultáneamente y de forma contradictoria, el gobernador del cabildo indígena, Rodolfo Rodríguez Cruz, certificó que el acusado pertenece a dicha comunidad ancestral «por razón de AUTORECONOCIMIENTO desde el censo 2022-2023-2024», esto es, la conversión a comunero se produjo dos años después de su privación de la libertad. 32.- Tal contradicción resulta sustancial e impide concluir en el procesado el arraigo en la comunidad ancestral a la que dice pertenecer. La certificación expedida por el gobernador del cabildo indígena necesariamente niega la

la libertad. 32.- Tal contradicción resulta sustancial e impide concluir en el procesado el arraigo en la comunidad ancestral a la que dice pertenecer. La certificación expedida por el gobernador del cabildo indígena necesariamente niega la afirmación de la defensa según la cual el implicado hacía parte de la comunidad ancestral antes de ser privado de la libertad y que ejerció «durante años» sus usos y costumbres. Tampoco se aportó otro medio de prueba idóneo que acredite la relación profunda y permanente entre el acusado y el resguardo indígena más allá de la sola invocación de la condición de comunero para obtener un trato diferencial. 33.- Otro aspecto que también llama poderosamente la atención de esta Corporación tiene que ver con el hecho de que el acusado, tal como quedó acreditado en el proceso penal, es oriundo del municipio de Roldanillo, Valle, y para la época de la comisión de los delitos por los que fue condenado -años 2014 a 2018residió en los municipios de Jamundí, Villa Gorgona y El Carmelo del mismo departamento; sin embargo, extrañamente, el acusado resultó siendo comunero del resguardo indígena UAI+MA ubicado en una zona recóndita del departamento del Putumayo muy distante de los municipios donde aquél vivió antes de ser capturado en el año 2020. 34.- En consecuencia, para la Sala resulta fundada la conclusión del a quo sobre la utilización del fuero indígena como estrategia del acusado para

municipios donde aquél vivió antes de ser capturado en el año 2020. 34.- En consecuencia, para la Sala resulta fundada la conclusión del a quo sobre la utilización del fuero indígena como estrategia del acusado para lograr obtener una prerrogativa sobre las condiciones de privación de la libertad. Posteriormente, en cuanto a las condiciones del centro de armonización, señaló: 35.- En lo que hace a las condiciones de infraestructura y seguridad del centro de armonización, la prueba que obra en la actuación también resulta contradictoria y, por lo mismo, no demuestra la satisfacción de ese requisito indispensable para autorizar el traslado. Esto por cuanto: i) En el informe presentado por el Coordinador de Asuntos Indígenas de la alcaldía de Puerto Leguizamo en cumplimiento a la inspección ordenada porTutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 10 el a quo, se certificó que el centro de armonización «es una casa de madera con una puerta y dos ventanas que dan buena ventilación, hay una habitación con todas las comodidades donde puede habitar una persona […]» ii) La prueba documental aportada por el apelante revela que dicho espacio ya está ocupado por el comunero Erlendy Ancízar Valencia quien ejecuta pena de prisión. 36.- En tal virtud, no se puede concluir que las condiciones de privación de la libertad del acusado en dicho centro de armonización, tal como lo exige la jurisprudencia, garantizará su dignidad humana. Finalmente, en cuanto al control del cumplimiento de la privación de la libertad, señaló que debido a la ubicación del resguardo indígena y

jurisprudencia, garantizará su dignidad humana. Finalmente, en cuanto al control del cumplimiento de la privación de la libertad, señaló que debido a la ubicación del resguardo indígena y ante la compleja situación de orden público debido a la presencia de grupos al margen de la Ley, no era posible garantizar que el INPEC, pudiera realizar los respectivos controles de verificación que el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, le ordenaba. En ese sentido, la Corte considera razonable que la autoridad judicial hubiera concluido que el actor no era merecedor del traslado solicitado, pues no demostró arraigo a una comunidad o pueblo indígena al momento de la comisión de los delitos por los que fue condenado. Tampoco se acreditó que el centro de armonización contara con instalaciones adecuadas que garantizaran condiciones dignas para la privación de la libertad, ni que ofreciera la posibilidad de que el INPEC realizara los respectivos controles de verificación exigidos por el artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Puestas así las cosas, puede concluirse que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que el criterio judicial censurado sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149066

sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 11 El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. En este caso, la decisión del juez se considera razonable, ya que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento del traslado solicitado. No debe olvidarse que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni utilizarse para cuestionar disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales. Permitirlo desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Rodolfo Rodríguez Cruz , gobernador del Resguardo Indígena Predio Putumayo UAI+MA, en representación de Yonny Alberto Rodríguez Perea.

RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Rodolfo Rodríguez Cruz ,

gobernador del Resguardo Indígena Predio Putumayo UAI+MA, en representación de Yonny Alberto Rodríguez Perea.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149066 CUI 11001020400020250243800 Yonny Alberto Rodríguez Perea 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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