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CSJ - STP16104-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16104-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16104-2025 Radicación n° 149074 Acta nº. 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Neftalí Alvarado Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “igualdad de armas, legalidad de las actuaciones”. Para integrar en debida forma el contradictorio, se vincularon como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes en el proceso no. 19100600060920240004301 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que en contra de William Neftalí Alvarado Alvarado se adelanta proceso penal radicado con el n o. 19100600060920240004301, por el delito de acceso carnal violento agravado.Tutela de 1ª instancia nº. 149074

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WILLIAM NEFTALÍ ALVARADO ALVARADO

2 La fase de juzgamiento se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), despacho que, en sesión de audiencia preparatoria del 21 de agosto del 2025, decretó como prueba de la fiscalía, entre otros, el testimonio de uno de los servidores de Policía Judicial, SI. Oliver Alveiro Yamuez Pachajoa o P.T Antonio Fernando Arrieta , que suscribieron el

21 de agosto del 2025, decretó como prueba de la fiscalía, entre otros, el testimonio de uno de los servidores de Policía Judicial, SI. Oliver Alveiro Yamuez Pachajoa o P.T Antonio Fernando Arrieta , que suscribieron el Informe de Investigador de Campo - FPJ 11 del 25 de febrero de 2025. Decisión que fue apelada por la defensa al considerar que el ente acusador no sustentó en debida forma la pertinencia y utilidad de esa solicitud probatoria, puesto que, aunque el despacho dejó constancia que el informe únicamente serviría para refrescar memoria e impugnar credibilidad; en relación con los anexos, la fiscalía guardó silencio y estos podrán ser utilizados de manera independiente. En sesión de audiencia del 28 de agosto siguiente, el despacho denegó el recurso de apelación con fundamento en que contra el auto que decreta pruebas no procede. Ante esa negativa, la defensa propuso el recurso de queja, que fue resuelto el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declarándolo “INFUNDADO”. Consideró la Corporación que, de acuerdo con la jurisprudencia, contra el auto que decreta pruebas no procede el recurso de apelación. En ese contexto, William Neftalí Alvarado Alvarado promueve esta acción de tutela, al estimar que las citas jurisprudenciales (AEP006 del 24 de agosto de 2022 Rad. 61078 y la sentencia AEP0062023 con Rad 52030) que mencionó su defensor y con las que pretendió sustentar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas, fueron

mencionó su defensor y con las que pretendió sustentar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas, fueron desconocidas por el juzgado y el tribunal.Tutela de 1ª instancia nº. 149074

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3 Asegura que esa omisión “configura una falta de motivación suficiente y un defecto sustantivo, en tanto se desconoció el alcance del debido proceso y la contradicción de pruebas que también se debe materializar en audiencia preparatoria”. Refiere que el juzgado erró al no conceder el recurso de apelación y el Tribunal incurrió en indebida motivación al no exponer los motivos por los cuales se apartó de los referentes jurisprudenciales mencionados, no estudiar “el decreto de pruebas no solicitadas en debida forma” y desconocer los argumentos esbozados por la defensa en la sustentación del recurso. Finaliza señalando que “Tales decisiones vulneran principios como el de igualdad de armas, imparcialidad, contradicción y derechos fundamentales como el debido proceso de mi persona como acusado”, pero no eleva una pretensión en concreto. INFORMES El Fiscal Primero Seccional del Circuito de Bolívar Cauca confirmó que la defensa objetó el decreto probatorio dispuesto a su favor, concretamente el Informe Investigador de Campo -FPJ-11 del 25/02/2025 suscrito por los servidores de Policía Judicial UBIC/SIJIN Bolívar. SI.

confirmó que la defensa objetó el decreto probatorio dispuesto a su favor, concretamente el Informe Investigador de Campo -FPJ-11 del 25/02/2025 suscrito por los servidores de Policía Judicial UBIC/SIJIN Bolívar. SI. Oliver Alveiro Yamuez Pachajoa y P.T Antonio Fernando Arrieta, que contiene como anexos: copia orden de captura número 001, acta de derechos del capturado -FPJ-6, constancia de buen trato, acta de consentimiento -FPJ-28 arraigo -FPJ-34, tarjeta decadactilar – (confrontación dactiloscópica), formato de identificación e individualización Unidad Básica de Investigación Criminal Bolívar, solicitud de antecedentes judiciales o anotaciones penales -FPJ-37,Tutela de 1ª instancia nº. 149074

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WILLIAM NEFTALÍ ALVARADO ALVARADO 4 respuesta con la consulta información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, solicitud análisis de EMP y EF -FPJ-12 (reseña decadactilar y plena identidad del indiciado), Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13 (verificación de identidad), Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación. Consideró que la decisión del juzgado no vulnera los derechos que invoca el accionante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) señaló que decretó como prueba, a favor de la fiscalía, el testimonio de uno de los

invoca el accionante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) señaló que decretó como prueba, a favor de la fiscalía, el testimonio de uno de los servidores de Policía Judicial SI. Oliver Alveiro Yamuez Pachajoa y P.T Antonio Fernando Arrieta, quienes suscribieron el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 del 25/02/2025 y que contiene unos anexos. Solicitud probatoria que fue debidamente argumentada y sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales que reclama el actor, por haber negado el recurso de apelación y concedido la queja. Precisó que estaba prevista audiencia de juicio oral para el 25 de septiembre de 2025 y remitió el enlace del expediente. Un Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán solicitó tener en cuenta los argumentos del auto 18 de septiembre de 2025, agregó que los argumentos del actor no corresponden a la realidad procesal porque fue “una decisión con corrección jurídica y razonable, en la que no existe asomo alguno de veleidad en la postura conclusiva”. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia nº. 149074

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5 De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal

del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación accionada le vulneró a William Neftalí Alvarado Alvarado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “igualdad de armas, legalidad de las actuaciones” con el auto del 18 de septiembre de 2025 a través del cual declaró “INFUNDADO” el recurso de queja propuesto contra la decisión del 21 de agosto de 2025, que decretó pruebas a la fiscalía. Lo anterior en el marco del proceso penal no. 19100600060920240004301 que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general 1 para la procedencia del amparo, toda vez que: i) El asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto se reclama la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, porque en 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 149074

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WILLIAM NEFTALÍ ALVARADO ALVARADO 6 criterio del actor, era pertinente el recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas a favor de la fiscalía. ii) Se identificó la situación fáctica sobre la cual presuntamente recae la inconformidad. iii) No existen otros mecanismos de defensa judicial, en tanto, la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que declaró infundado el recurso de queja, no es susceptible de ningún recurso. iv) El presupuesto de inmediatez se acredita, pues, entre la emisión de la referida providencia -18 de septiembre de 2025y la interposición de la acción de tutela -22 de septiembre siguienteno transcurrieron más de 6 meses. v) la providencia cuestionada no se trata de una sentencia de tutela.

2.- Caso concreto

la acción de tutela -22 de septiembre siguienteno transcurrieron más de 6 meses. v) la providencia cuestionada no se trata de una sentencia de tutela.

2.- Caso concreto Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos2, dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional, como pasa a exponerse. Conforme se indicó en los antecedentes, en contra de William Neftalí Alvarado Alvarado se adelanta proceso penal no. 19100600060920240004301 por el delito de acceso carnal violento agravado. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 149074

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7 En audiencia preparatoria del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) decretó como prueba de la fiscalía el testimonio de uno de los servidores de Policía Judicial SI. Oliver Alveiro Yamuez Pachajoa o P.T Antonio Fernando Arrieta quienes suscribieron el Informe de Investigador de Campo - FPJ 11 del 25 de febrero de 2025.

Alveiro Yamuez Pachajoa o P.T Antonio Fernando Arrieta quienes suscribieron el Informe de Investigador de Campo - FPJ 11 del 25 de febrero de 2025. Determinación que apeló la defensa al considerar que el ente acusador no sustentó en debida forma su pretensión; empero, el 28 de agosto de 2025 la alzada se negó porque consideró el juzgado que contra el auto que decreta pruebas no procedía. Inconforme con esa negativa, la defensa promovió el recurso de queja que fue declarado “INFUNDADO” por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 18 de septiembre de 2025 y, aunque el accionante no elevó una pretensión en concreto, se deduce que su cuestionamiento se dirige contra esta última decisión, puesto que, insiste en que sí era procedente el recurso de apelación contra el auto que decretó esa prueba a la fiscalía. En consecuencia, lo que corresponde es analizar el auto del 18 de septiembre de 2025 con el fin de establecer si le asiste razón o no al accionante. Y al revisar esa decisión se observa que el Tribunal comenzó por señalar la finalidad del recurso de queja para luego indicar que en audiencia preparatoria pueden emitirse varios tipos de decisiones, esto es, la de exclusión, rechazo, inadmisibilidad o admisión y que, frente a esta última, se ha señalado que no procede ningún recurso porque no causa detrimento “al Sistema Penal Acusatorio, ni la doble instancia, ni mucho menos el derecho de contradicción”.Tutela de 1ª instancia nº. 149074

última, se ha señalado que no procede ningún recurso porque no causa detrimento “al Sistema Penal Acusatorio, ni la doble instancia, ni mucho menos el derecho de contradicción”.Tutela de 1ª instancia nº. 149074

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8 Precisó que, según la jurisprudencia3 “En gracia de discusión, bajo el supuesto de que la reglamentación aplicable guardara silencio al respecto, se tiene que a la luz de la Ley 906 de 2004 también resultaría inadmisible la pretensión del censor, toda vez que la actual línea jurisprudencial de la Corte ha precisado que contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23, en cuyo caso procede la reposición y la apelación, situación que aquí no fue la invocada por el recurrente”. (Textual). Agregó que en el presente asunto el tema objeto de debate no es de aquellos donde se discute la exclusión por indebido descubrimiento probatorio, evento en el cual estarían “en vilo -entre otraslas garantías fundamentales de debido proceso y defensa del acusado”, que lo que “se pone en tela de juicio es netamente la supuesta ausencia de sustentación en punto a pertinencia y utilidad ” del medio de prueba que solicitó la fiscalía; “lo cual bajo la ilativa anterior constituye una decisión que NO es pasible de control judicial, por la vía del recurso de alzada”. Por lo tanto, declaró “INFUNDADO” el recurso de queja propuesto por la defensa.

fiscalía; “lo cual bajo la ilativa anterior constituye una decisión que NO es pasible de control judicial, por la vía del recurso de alzada”. Por lo tanto, declaró “INFUNDADO” el recurso de queja propuesto por la defensa. Pues bien, estas consideraciones evidencian que el auto cuestionado se encuentra debidamente sustentado en el marco normativo y jurisprudencial que gobierna el tema de los recursos contra el auto que decreta pruebas. 3 Auto del 19 de enero de 2020 que resolvió un recurso de queja, AP-409-2020. Radicado 6037, MP. Hugo Quintero BernateTutela de 1ª instancia nº. 149074

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9 Los argumentos del Tribunal encuentran respaldo en la tesis de esta Sala que ha señalado lo siguiente: “contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo”4. Esos presupuestos no se verifican en el sub judice porque se está frente al decreto puro y simple de una prueba, respecto de la cual el debate giró en torno a la presunta falencia de la carga argumentativa de la fiscalía. En consecuencia, la decisión cuestionada no desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “igualdad de armas, legalidad de las actuaciones” que reclama William Neftalí Alvarado Alvarado ; pues al no quedar demostrado que se reunían los requisitos para conceder la alzada contra el

los que denominó “igualdad de armas, legalidad de las actuaciones” que reclama William Neftalí Alvarado Alvarado ; pues al no quedar demostrado que se reunían los requisitos para conceder la alzada contra el auto 21 de agosto de 2025, es viable concluir que resultó razonable la determinación de declarar infundado el recurso de queja. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Por consiguiere, se negará el amparo, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 CSJ STP11602-2022, rad. 125585. Lo anterior de conformidad con lo referido en (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras).Tutela de 1ª instancia nº. 149074

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por William Neftalí

Alvarado Alvarado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

Alvarado Alvarado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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