🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16105-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16105-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16105-2022 Radicación n°. 127557 Acta 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220139201

Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 2

2. Al trámite se vinculó al JUZGADO TREINTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00541.

ANTECEDENTES

3. CARLOS ALBERTO CHAMUCERO BARRETO refirió que la señora Francy Elena Gómez Rubio instauró en su contra y los demás herederos de Fernando Chamucero Bohórquez proceso verbal, con el objeto que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado

Bohórquez proceso verbal, con el objeto que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 201900541; autoridad que el 30 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la parte demandada.

5. Sostuvo que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que el 18 de febrero de 2022 revocó el fallo de primer grado, al realizar un análisis «somero y muy superficial» de las pruebas.

6. Indicó que el 6 de mayo del presente año, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 23 de septiembre siguiente, por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 346 del CódigoCUI 11001020500020220139201

Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 3 General del Proceso, pese a que en los cargos refirió de forma separada «exactamente el lugar donde encontraba la prueba en el sistema “JUSTICIA SIGLO XXI” realizando la crítica a las posiciones erradas del TRIBUNAL, se mencionaron las normas sustanciales y materiales, que se habían transgredido, las nulidades que se presentaron por omisión, y falta de valoración de las pruebas, con el fin de que se corrigieran los yerros de esa instancia».

sustanciales y materiales, que se habían transgredido, las nulidades que se presentaron por omisión, y falta de valoración de las pruebas, con el fin de que se corrigieran los yerros de esa instancia».

7. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto emitido el 23 de septiembre de 2022 y la sentencia proferida el 18 de febrero del año en curso, por las autoridades demandadas.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia emitida por la Sala de Casación Civil no se advertía irregularidad alguna, dado que analizó la demanda presentada y determinó que no era procedente su admisión.

9. Frente a la sentencia emitida por el Tribunal demandado refirió que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues la vía idónea el recurso extraordinario de casación, el cual instauró, pero no fue propuesto en debida forma, lo que condujo a su inadmisión.CUI 11001020500020220139201

Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 4

LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por la apoderada judicial de CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, quien reiteró que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho.

11. Adujo que el Tribunal accionado no declaró la

CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, quien reiteró que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho.

11. Adujo que el Tribunal accionado no declaró la caducidad, pese a que la demandante en el proceso, no había acudido dentro del término establecido en la ley a solicitar el reconocimiento de la unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial; situación que tampoco fue advertida por la Sala de Casación Civil al inadmitir la demanda, ni se tuvieron en consideración las pruebas allegadas a las diligencias.

12. Afirmó que al haberse vulnerado los derechos de su prohijado, lo procedente era la concesión del amparo, pero el A quo no analizó en debida forma la situación planteada.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

13. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1ºCUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 5 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

14. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 6 14.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 6 14.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 7 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 14.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. Teniendo en consideración que se cuestionan por vía de tutela la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el auto emitido el 23 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se realizará el análisis de manera separada.

15. De la sentencia del 18 de febrero de 2022. 15.1. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, la apoderada judicial de CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO solicita por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 18 de febrero de 2022, a través de la cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida el

tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 18 de febrero de 2022, a través de la cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida el 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 8 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 30 de Familia del mismo distrito judicial y en su lugar, dispuso: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores FRANCY ELENA GÓMEZ RUBIO y FERNANDO CHAMUCERO, desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 1° de agosto de 2018 y DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados durante el mismo período, la cual se declara disuelta y en estado de ser liquidada. 15.2. Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo indicado por el A quo, que la demanda de tutela carece de los requisitos generales de procedencia del amparo contra

estado de ser liquidada. 15.2. Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo indicado por el A quo, que la demanda de tutela carece de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad. 15.3. En efecto, de lo allegado a las diligencias se evidencia que CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo de segundo grado, pero mediante auto del 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, declaró inadmisible la demanda presentada, por no reunir los requisitos formales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso. 15.4. Dicha omisión, vale decir, no acudir en debida forma al medio de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso objeto de controversia, no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de losCUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 9 derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso adecuado de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º

las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) 15.5. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del demandante y por ello, se confirmará en dicho aspecto el fallo impugnado.

16. Del auto del 23 de septiembre de 2022. 16.1. Adicionalmente, CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO cuestiona el auto proferido el 23 de septiembre de 2022, a través del cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: PRIMERO. DECLARAR INADMISBILES las demandas de casación presentadas por Pedro Luis Chamucero

Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica,

contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.CUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 10 16.2. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 16.3. Además, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 23 de septiembre de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 16.4. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión objeto de controversia y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la apoderada del demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 16.5. En efecto, en la decisión objeto de controversia, la Sala de Casación Civil adujo en primer término los requisitosCUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación

16.5. En efecto, en la decisión objeto de controversia, la Sala de Casación Civil adujo en primer término los requisitosCUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 11 señalados por la ley procesal y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del recurso extraordinario, los cuales desarrolló ampliamente. 16.6. Acto seguido y frente a la demanda instaurada por CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, entre otros, indicó la autoridad demandada los cargos presentados frente a los cuales concluyó: Es pertinente resaltar que, en la fundamentación de sus censuras, los recurrentes invocaron simultáneamente distintas causales de casación (v.gr., «los numerales 1, 2, y 3 del artículo 336 del C.G.P.», o «las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del CGP»), e incluso aludieron a pautas normativas completamente ajenas al ámbito formal del aludido remedio extraordinario («las causales contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990»). Prima facie, tan desprolija fundamentación de las censuras conlleva una grave incoherencia interna de todas las acusaciones, que se fundaron en motivos de casación incompatibles entre sí, no solo lógicamente, sino también por expresa disposición legal –como ocurre con los yerros por vía directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia,

acusaciones, que se fundaron en motivos de casación incompatibles entre sí, no solo lógicamente, sino también por expresa disposición legal –como ocurre con los yerros por vía directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia, según el artículo 344 del Código General del Proceso–. Dicho de otro modo, el insondable plan de trabajo planteado al iniciar cada uno de los cargos de casación impide que en su desarrollo se arribe a algún destino concreto, pues no resulta viable construir un razonamiento que, al mismo tiempo, dé cuenta de un vicio de juzgamiento directo, un yerro en la valoración de las pruebas, la inconsonancia de lo decidido y la presencia de un vicio constitutivo de nulidad procesal. La imposibilidad de acreditar que esa confusa amalgama de acusaciones tuvo lugar en la decisión del tribunal deja en evidencia la falencia técnica de la demanda de sustentación; puntualmente, la inobservancia de uno de susCUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 12 requisitos principales: «contener (...) la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (...)» (artículo 344-2, Código General del Proceso). Con todo, es posible sostener que, con excepción de la cuestión del cómputo del término de prescripción que

del Proceso). Con todo, es posible sostener que, con excepción de la cuestión del cómputo del término de prescripción que consagra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 –temática a la que se referirá la Corte más adelante–, todas las alegaciones de los convocados atañen a la labor probatoria del tribunal, lo que permitiría superar la inexacta invocación de múltiples y contradictorias causales, interpretando que todos los cargos se encauzaron por la senda que señala el artículo 3362 del Código General del Proceso, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial. No obstante, ni esa importante intervención oficiosa de la Sala permitiría salvar otras incorrecciones de la demanda de casación, a saber: la falta de invocación de la norma sustancial transgredida; la forma en la que esa infracción acaeció; la incompletitud de los cargos y la ausencia de una confrontación seria de las conclusiones fácticas del tribunal, es decir, de la proposición de una crítica que vaya más allá de la simple valoración alternativa del material probatorio recaudado en las instancias. 16.7. Adicionalmente, refirió que aunque en las demandas se habían indicado que las acciones patrimoniales se encontraban prescritas, «la prescripción no fue alegada como excepción, razón por la cual resulta inviable su invocación en sede extraordinaria» , por lo que afirmó que no se cumplían los presupuestos formales para su admisión.

como excepción, razón por la cual resulta inviable su invocación en sede extraordinaria» , por lo que afirmó que no se cumplían los presupuestos formales para su admisión. 16.8. Ante tal realidad, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al quererCUI 11001020500020220139201 Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 13 del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 16.9. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220139201

Número interno 127557 Tutela impugnación Carlos Humberto Chamucero Barreto 14

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...