CSJ - STP16105-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16105-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16105-2024 Radicación No. 141293 Acta n.° 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de noviembre de 2024.Radicado 05001220400020240086401
Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 2 -. Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional y Penitenciario -INPECRegional Noroeste, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Envigado y el abogado Eder Antonio Fajardo Cardozo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
Envigado y el abogado Eder Antonio Fajardo Cardozo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Informó la libelista que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado a la pena de 38 meses de prisión en septiembre de 2022, empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria conforme lo señalado por el artículo 38 G del C.P.
Reseñó que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín. El 2 de junio de 2023 el INPEC allegó informe de novedad en el que se indicó que se le realizó visita al domicilio y no fue hallada; por lo que el Juzgado vigilante inició trámite incidental de revocatoria. Señaló que el Juzgado Séptimo de Ejecución, en octubre de 2023 le corrió traslado del inicio del trámite a través de su apoderado, quien no dio contestación alguna. En febrero de 2024, el Despacho resolvió negar la solicitud de pena cumplida y le revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que su defensor interpuso el recurso de apelación contra las dos decisiones, las cuales fueron confirmadas por el Ad quem.Radicado 05001220400020240086401 Número interno 141293 Impugnación
PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN
3 Precisó que con el Juzgado vigilante incurrió en dos omisiones
el Ad quem.Radicado 05001220400020240086401 Número interno 141293 Impugnación
PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN
3 Precisó que con el Juzgado vigilante incurrió en dos omisiones relevantes, i) el acto de notificación pues solo lo hizo al abogado y no agotó una notificación personal o por medios tecnológicos, la cual le asistía, lo cual fue violatorio del debido proceso y la defensa material ii) la revocatoria de su prisión domiciliaria no está acorde con las normas por lo que también viola su debido proceso. Expresó que el Juzgado violó su derecho a la defensa material dado que no le notificó en debida forma el auto que ordenaba el traslado del “447 CPP” (sic), el cual da un término de 3 días para rendir explicación. El fallador dio por notificado y corrió esos días habiendo enviado correo a su abogado que nunca la notificó de la situación para rendir las explicaciones pertinentes. Como el Juzgado obvió esa situación como consecuencia, se declarará la nulidad del auto que revocó la prisión domiciliaria. Se dolió que el informe que realiza el INPEC no es una decisión de fondo y tan solo es un reporte de la visita que realizaron y no se debe tener en cuenta esa fecha como si fuera una fuga de presos, máxime que fue la única visita que le realizaron; desde el reporte del 31 de mayo, transcurrieron 9 meses para que el despacho tomara la decisión de revocatoria. Indicó que el informe no es el momento desde el que se pueda marcar el tiempo descontado de pena, es el auto de la revocatoria
transcurrieron 9 meses para que el despacho tomara la decisión de revocatoria. Indicó que el informe no es el momento desde el que se pueda marcar el tiempo descontado de pena, es el auto de la revocatoria donde se decide la fecha y desde allí debe decretarse en adelante que no se está descontando pena y no se puede descargar la inoperancia del estado en ella como sentencia, quitándole el tiempo de 9 meses que permaneció en su residencia cumpliendo la pena, al no existir un nuevo informe indicativo que eso no fuera cierto. Denotó que la decisión no tiene motivación por parte del Juez, y que solo se limita a que 9 meses después del informe toma una decisión, pero con fecha de ese informe, lo que no significa una fuga de presos».Radicado 05001220400020240086401 Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 4 -. Por lo anterior, solicita la accionante que se deje sin efectos los autos 267 de 16 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y libró orden de captura en contra de ella y el 294 de la misma fecha que le negó la libertad por pena cumplida.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 1 de agosto de 2024, negó el amparo de tutela luego de concluir que: 3.1. Las decisiones reprochadas por la parte accionante no se advierten que sean arbitrarias o carentes de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación
advierten que sean arbitrarias o carentes de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como también el ejercicio de la discrecionalidad judicial. 3.2. En ese sentido, lo pretendido es controvertir una decisión judicial, lo que torna improcedente la acción constitucional, pues se recuerda que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos ni subsanar errores de los sujetos procesales, y mucho menos para reemplazar la jurisdicción ordinaria.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN quien manifestó estar inconforme con la decisión y solicitóRadicado 05001220400020240086401
Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 5 que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos: 4.1. El juez de primera instancia solamente se basó en la decisión de fondo de revocar la prisión domiciliaria, pero no se pronunció respecto a la indebida notificación. 4.2. Reiteró que se violó su derecho a la defensa material pues no fue notificada en debida forma, solamente su abogado defensor.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el 2 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020240086401
Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 6 contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se deje sin efectos los autos 267 del 16 febrero de 2024 emitido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se deje sin efectos los autos 267 del 16 febrero de 2024 emitido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y libró orden de captura en contra de ella y el 294 de la misma fecha que le negó la libertad por pena cumplida, necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 05001220400020240086401 Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 7 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. En atención a los motivos de su inconformidad de la demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando
general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.4. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
9. Análisis del caso en concretoRadicado 05001220400020240086401
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8 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental del debido proceso , ii) se cumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que se agotaron los medios ordinarios, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que los autos 267 y 294 que aquí censura son del 16 de febrero de 20244, iv) no
el requisito de la subsidiariedad toda vez que se agotaron los medios ordinarios, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que los autos 267 y 294 que aquí censura son del 16 de febrero de 20244, iv) no se trata de una irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación.
10. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen:
11. Auto 294 del 16 de febrero de 2024 que negó la libertad por pena cumplida 4 La acción de tutela fue interpuesta el 22 de julio de 2024.Radicado 05001220400020240086401
Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 9 11.1. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expuso que la situación jurídica de la procesada que solicitaba su libertad definitiva era la siguiente; 11.2. De lo anterior concluyó que faltaban 160 días por descontar de la pena y recordó que desde tiempo atrás se adelantó el trámite de revocatoria por no haber sido encontrada en el domicilio donde se supone
su libertad definitiva era la siguiente; 11.2. De lo anterior concluyó que faltaban 160 días por descontar de la pena y recordó que desde tiempo atrás se adelantó el trámite de revocatoria por no haber sido encontrada en el domicilio donde se supone que debía estar para dar cumplimiento de la prisión domiciliaria, como consecuencia, se ordenó su reclusión nuevamente, por lo que no se podía decretar la liberación por pena cumplida.
12. Auto 267 del 16 de febrero de 2024 que revocó la prisión domiciliaria 12.1. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal que establece la condición para la revocatoria. 12.2. Posteriormente, refirió que los medios para iniciar el trámite antes mencionado son dos, por iniciativa del despacho o por petición de los encargados de su vigilancia, y la condición para que prospere, es la demostración de la violación de alguna de las obligaciones contraídas, la evasión de la reclusión, o la evidente continuación de actividades delictivas.Radicado 05001220400020240086401
Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 10 12.3. En ese sentido, advirtió que por iniciativa del despacho se tomó la decisión de adelantar el trámite incidental con el fin de estudiar la posibilidad de la revocatoria y encontró que: «Recordemos que la procesada antes de ser sentenciada, venía soportando una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual tuvo su duración hasta la emisión de la sentencia. En dicha
soportando una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual tuvo su duración hasta la emisión de la sentencia. En dicha sentencia la condena fue de pena de prisión, sin embargo, le fue otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria a cambio de suscribir una diligencia de compromiso, la cual se solicitó al juzgado fallador quien dijo no tenerla, pero pese a ello la procesada la suministró, por lo que el despacho asumió que en realidad la había firmado, pero cuando se verificó su permanencia en su residencia no fue encontrada, sin que se tenga noticia alguna del porque no estaba cumpliendo con su prisión en su residencia. Tuvo conocimiento esta judicatura que la procesada PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN, mientras se supone que debía estar en su domicilio ubicado en la calle 111 número 70-67, 2° puso del barrio Florencia, teléfono fijo 6045887414 y celular 3167456664, se ausentó de él, pues no fue encontrada las veces que el despacho marcó a su número telefónico, ni por funcionarios del INPEC cuando acudieron a su domicilio el 31 de mayo de 2023.» 12.4. Expuso que si bien es cierto, los eventos fortuitos, la fuerza mayor y la calamidad doméstica, son situaciones excusables que impiden cumplir con la obligación de permanecer en una residencia en calidad de reclusa, en el caso que se examinó, ninguna prueba obró que indicara que ellos indujeron al abandono del domicilio, porque de haber sido así la
cumplir con la obligación de permanecer en una residencia en calidad de reclusa, en el caso que se examinó, ninguna prueba obró que indicara que ellos indujeron al abandono del domicilio, porque de haber sido así la situación, se debía poner en conocimiento oportunamente al Juzgado accionado o ante el establecimiento carcelario que vigila la pena para poder tomar los correctivos a que diera lugar.Radicado 05001220400020240086401 Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 11 12.5. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró: «Estamos aquí frente a la verificación de un hecho objetivo, que PAULA ANDREA RESTREPO CALDERON se sustrajo sin causa justificada al deber de permanecer en su domicilio, se evadió del cumplimiento de su sentencia, de suerte que no se requiere de amplias y profundas argumentaciones para concluir que debe serle removido el beneficio que le permitía cumplir la pena en su domicilio por fuera del establecimiento carcelario en tanto, al gracia que disfrutaba está instituida para favorecer la reinserción social de la condenada la cual se tiene por lograda cuando la beneficiada respeta todos y cada uno de los compromisos señalados en la Ley, y en su caso, en vez de ser aprovechada como una oportunidad para reconducir su manera de actuar en sociedad, fue utilizada para defraudar la confianza que la administración de justicia le entregó. De esta manera se evidencia la
aprovechada como una oportunidad para reconducir su manera de actuar en sociedad, fue utilizada para defraudar la confianza que la administración de justicia le entregó. De esta manera se evidencia la necesidad que VUELVA a prisión para que descuente el resto de la totalidad de la sanción que le fue impuesta en garantía de los fines que alientan la sanción penal intramural específicamente los de prevención especial y retribución justa y perdiendo esa oportunidad que el Estado le brindó en su momento». 12.6. Como consecuencia de lo anterior, revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, y advirtió que de no ser hallada en su residencia se libraría orden de captura en contra de RESTREPO CALDERÓN para que una vez esta sea puesta a disposición, continúe con el descuento de la pena impuesta, la cual, quedó suspendida desde el 31 de mayo de 2023, por lo que quedaban 160 días que equivalían aproximadamente a 5 meses.
13. Esta Sala no encuentra que las providencias censuradas hayan sido arbitrarías o caprichosas, pues se denota que la revocatoria de laRadicado 05001220400020240086401
Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 12 prisión domiciliaria la cual gozaba la accionante se fundamentó en el incumplimiento de sus obligaciones (no estar en su domicilio) sin poner en conocimiento con antelación al juzgado convocado o ante el establecimiento carcelario que vigila la pena, alguna situación que le impidiera permanecer en el inmueble.
14. Ahora bien, la libelista adujo que no se le notificó en debida
establecimiento carcelario que vigila la pena, alguna situación que le impidiera permanecer en el inmueble.
14. Ahora bien, la libelista adujo que no se le notificó en debida forma de los autos censurados, toda vez que el despacho convocado remitió solamente el requerimiento al correo electrónico del abogado de confianza elfaja31@gmail.com, sin embargo, ignora la accionante que, conforme lo advirtió funcionarios del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en varias ocasiones se intentaron poner en contacto con ella a los abonados telefónicos aportados.
15. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que el funcionario de conocimiento arribó, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
16. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de
arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto en aquellas obedecieron a una laborRadicado 05001220400020240086401 Número interno 141293 Impugnación PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN 13 de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
17. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 05001220400020240086401
Número interno 141293 Impugnación
PAULA ANDREA RESTREPO CALDERÓN
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría