CSJ - STP16105-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16105-2025 Radicación n° 148574 Acta N° 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida a través de apoderado judicial por Brayan Homez Hurtado y el profesional del derecho Carlos Julio Quintana Martínez quien agencia la representación de Óscar Nazareno Rodríguez al interior del proceso penal, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo deprecado por los accionantes1, respecto del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 3ª Especializada, todos con sede en Buga (Valle). 1 Los accionantes promovieron demandas de tutela individuales; no obstante, como los hechos y pretensiones se dirigen a atacar la misma decisión judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto del 25 de agosto de 2025 resolvió acumular las dos actuaciones. Igualmente, dispuso la vinculación del defensor público José Libar Valencia García, al Procurador Judicial II 79, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, a los abogados Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez y Carlos Julio Quintana Martínez, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, siendo todos notificados a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.CUI: 76111220400320250073401
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, siendo todos notificados a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información obrante en el expediente se sabe que en contra de Brayan Homez Hurtado y Óscar Nazareno Rodríguez se adelanta el proceso penal 76109600000020200000600, por las conductas punibles de “tráfico de estupefacientes” y “destinación ilícita de inmueble”. Su vinculación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 14 de diciembre de 2019, asimismo, en dicha oportunidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 307 literal A, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. La fase de juzgamiento se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. La Fiscalía 3ª Especializada de Buga, que interviene en el proceso penal, el 25 de julio de 2025 formuló solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en contra de los accionantes, al considerar que infringieron las obligaciones que se comprometieron a cumplir al momento que se les impuso la aludida medida de aseguramiento.
de aseguramiento en contra de los accionantes, al considerar que infringieron las obligaciones que se comprometieron a cumplir al momento que se les impuso la aludida medida de aseguramiento. El asunto fue asignado por reparto el 28 de julio de 2025 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga. Se fijó fecha inicialmente para el 30 del mismo mes y año, pero, luego se reprogramó para el 6 de agosto de 2025, oportunidad en la que compareció el defensor público que, según la fiscalía, venía representando a losCUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 3 procesados, también estos últimos quienes fueron citados a través de mensaje de WhatsApp y la Fiscalía 3ª Especializada de Buga. En la diligencia finalmente se resolvió revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia, para, imponer la de establecimiento carcelario, determinación que se adoptó al constatarse que los procesados incumplieron la obligación de presentarse periódicamente ante el juez de conocimiento o fiscal. Dicha determinación quedó en firme ante la no interposición de los recursos ordinarios de ley. Brayan Homez Hurtado y Óscar Nazareno Rodríguez cuestionan la decisión adoptada, al considerar que, la audiencia se hizo sin la presencia de sus defensores de confianza. Destacan que la Fiscalía 3ª Especializada de Buga tenía conocimiento de los datos de los abogados de
cuestionan la decisión adoptada, al considerar que, la audiencia se hizo sin la presencia de sus defensores de confianza. Destacan que la Fiscalía 3ª Especializada de Buga tenía conocimiento de los datos de los abogados de confianza, pues, en audiencia del 24 de julio de 2025, celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, se le hizo saber esa información. Refieren que, pese a que el defensor público que les fue asignado ya no era el que los representaba en el proceso, este último se presentó a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, también lo señalan de ejercer una defensa técnica pasiva en desarrollo de esta diligencia y no interponer recursos contra la decisión adoptada. Manifiestan que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga incurre en defecto procedimental absoluto por adelantar la audiencia sin la presencia de losCUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 4 defensores de confianza y fáctico por incurrir en una indebida valoración de las pruebas, pues, solo tuvo en cuenta el acta de audiencia de imposición de medida domiciliaria, el acta de obligaciones y un oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga en el que se indica el cumplimiento de los deberes, “sin que en ningún momento se aportara el certificado por parte del INPEC de algún incumplimiento de la medida de aseguramiento”. Los accionantes peticionan se deje sin efectos, o declare la nulidad
cumplimiento de los deberes, “sin que en ningún momento se aportara el certificado por parte del INPEC de algún incumplimiento de la medida de aseguramiento”. Los accionantes peticionan se deje sin efectos, o declare la nulidad del auto interlocutorio del 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga luego de fijar un marco jurídico sobre el derecho fundamental al debido proceso, descendió al análisis del caso en concreto, manifestando que, según respuesta allegada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento se formalizó con el defensor público que fue designado para la etapa de juzgamiento, debido a las inasistencias permanentes de los defensores de confianza. Asimismo, destacó que, en la referida diligencia preliminar, no se informó sobre la designación de apoderados judiciales de confianza. Que, en respuesta a los hechos de la demanda, tanto la Fiscalía 3ª Especializada de Buga como el defensor público que interviene en elCUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 5 proceso penal, afirmaron que la diligencia se tuvo que llevar a cabo ante la inasistencia de los apoderados de confianza.
Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 5 proceso penal, afirmaron que la diligencia se tuvo que llevar a cabo ante la inasistencia de los apoderados de confianza. Que el abogado de la Defensoría del Pueblo también afirmó haber sostenido comunicación previa con los dos procesados, advirtiendo que en modo alguno se podría decir que existió afectación al derecho de defensa técnica. Destacó que, la ausencia de los defensores de confianza no puede constituir una barrera para el ejercicio de la administración de justicia, por tanto, afirmó que, el derecho de defensa finalmente fue garantizado con la presencia del defensor público. Además, que, al revisar el expediente digital remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, se reflejaba que arribó a dicho despacho el 13 de abril de 2020 con escrito de preacuerdo celebrado entre la fiscalía y procesados, destacando que, desde dicha fecha, no se ha podido realizar las audiencias, entre otras razones, por solicitudes de aplazamiento, inasistencia de los procesados y apoderados de confianza designados. También afirmó que los accionantes fueron citados a la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento por vía WhatsApp, medio idóneo de notificación permitido por la ley, cuestionando que éstos no hubieren colocado de “presente la existencia de abogado de confianza (…)”. Con fundamento en los anteriores argumentos, resolvió negar el amparo deprecado por los accionantes.CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574
(…)”. Con fundamento en los anteriores argumentos, resolvió negar el amparo deprecado por los accionantes.CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 6 DE LA IMPUGNACIÓN - Brayan Homez Hurtado, a través de su apoderado judicial especial que lo representa tanto en la presente acción de tutela como en el proceso penal, afirma que su defensor de confianza fue designado desde el 14 de diciembre de 2019, fecha en la que fueron celebradas las audiencias preliminares de formulación de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Bajo esta premisa, señala, no es acertado afirmar que el ejercicio de defensa técnica se garantiza con la sola presencia o designación de un defensor público. Cuestiona que la fiscalía hubiere omitido incorporar los datos de su apoderado confianza, también que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga no hubiere indagado sobre el particular. Niega que hubiere tenido entrevista con el defensor público, pues, aquel se encontraba en Buga, donde se hizo la audiencia, en tanto, su sitio de privación de la libertad es Buenaventura. En cuanto a la demora que ha tenido la fase de juzgamiento, refiere que la investigación tuvo su origen hacia finales del año 2019 y 3 meses después sobrevino la pandemia, el procesado fue asignado primero a un Juzgado Especializado de Buenaventura y luego traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y los aplazamientos de
después sobrevino la pandemia, el procesado fue asignado primero a un Juzgado Especializado de Buenaventura y luego traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y los aplazamientos de audiencias han sido por diversos factores.CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 7 Conforme los anteriores argumentos, Brayan Homez Hurtado solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se amparen en su favor el derecho fundamental al debido proceso. - Carlos Julio Quintana Martínez, quien agencia la representación de Óscar Nazareno Rodríguez al interior del proceso penal, se limitó a impugnar el fallo. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual es su superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad de defensa técnica, al considerar que, la decisión adoptada en sesión de audiencia del 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga se encontraba ajustada a la legalidad.
su modalidad de defensa técnica, al considerar que, la decisión adoptada en sesión de audiencia del 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga se encontraba ajustada a la legalidad. En esta decisión, se accedió a la postulación formulada por la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, a través de la cual solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia que ostentaban desde el 14 de diciembre los aquí accionantes Brayan Homez Hurtado y Óscar Nazareno Rodríguez , impuesta al interior del proceso penal 76109600000020200000600, para, en su lugar, modificar esa restricción en establecimiento carcelario.CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 8 La decisión se sustentó en el hecho que los citados procesados incumplieron la obligación de comparecer a los llamados que hiciera la administración de justicia, concretamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, para desarrollar la audiencia de verificación del preacuerdo. Los accionantes cuestionan la decisión adoptada, bajo el entendido que, la audiencia preliminar se realizó con la presencia de un defensor público y no los apoderados judiciales de confianza que designaron para que los representaran en el proceso, lo que, en su criterio, constituye un defecto procedimental, por ausencia de defensa técnica. También aducen que en el auto proferido se incurrió en un defecto
que los representaran en el proceso, lo que, en su criterio, constituye un defecto procedimental, por ausencia de defensa técnica. También aducen que en el auto proferido se incurrió en un defecto fáctico, en tanto, solo se tuvo en cuenta la constancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, desconociéndose que “en ningún momento se aportara el certificado por parte del INPEC de algún incumplimiento de la medida de aseguramiento”. En tal medida, como lo pretendido es dejar sin efecto el auto proferido el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, se procederá a verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutelas contra providencias judiciales, y continuación, se analizará el caso concreto. 1) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones oCUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 9 actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 1.1.- Generales.
Frente al análisis de estos presupuestos2, la Sala advierte:
específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 1.1.- Generales.
Frente al análisis de estos presupuestos2, la Sala advierte: i) Que el asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto se reclama la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, derivado de una presunta ausencia de defensa técnica. ii) Se identificó la situación fáctica sobre la cual presuntamente recae la inconformidad. iii) No existen otros mecanismos de defensa judicial, en tanto, la decisión adoptada el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Buga, a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia, que ostentaban los procesados Brayan Homez Hurtado y Óscar Nazareno Rodríguez, para, en su lugar, imponer la de establecimiento carcelario, quedó en firme ante la no interposición de recursos. 2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 10 En esto gira el debate propuesto en la demanda de tutela, dado que, se alega una presunta ausencia de defensa técnica, por tanto, ello permite superar el presupuesto de subsidiariedad en relación con el auto que se cuestiona. iv) El presupuesto de inmediatez se acredita, pues, entre la emisión de la referida providencia -6 de agosto de 2025y la interposición de la acción de tutela -13 de agosto de 2025no transcurrieron más de 6 meses. v) la providencia cuestionada no se trata de una sentencia de tutela.
1.2. Específicos. Defecto procedimental. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría
En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 11 Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las
«actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). Derecho de defensa (material y técnica) La Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017, sobre este tema ha puntualizado:CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 12 «4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 3 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en
“oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 4. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección5”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos6 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»7.
ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»7. Igualmente, sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el debido proceso, en su modalidad de derecho de defensa, destacó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: 3 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 4 Sentencia C-025 de 2009. 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 6 Sentencia T-461 de 2003. 7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 13 “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad
Óscar Nazareno Rodríguez y otro 13 “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» 8. (…) «4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 9”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun
suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 9”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor10” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.» 8 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. 9 Sentencia C-071 de 1995. 10 Sentencia T-471 de 2004.CUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 14 También se ha precisado que, cuando se ataca la estrategia de un profesional del derecho, bajo el entendido que otro pudo ejercer una mejor, se ha destacado la importancia de demostrar esta afirmación.
Óscar Nazareno Rodríguez y otro 14 También se ha precisado que, cuando se ataca la estrategia de un profesional del derecho, bajo el entendido que otro pudo ejercer una mejor, se ha destacado la importancia de demostrar esta afirmación. En este sentido, esta Corporación STP13708-2024, rad. 140396, 8 oct. 2024, ha precisado: «Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo”. Caso Concreto. Conforme el marco jurídico anterior, se procederá a examinar si en el sub-lite, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, incurrió en algún defecto procedimental. Lo primero por advertir, es lo atinente a que los aquí accionantes Brayan Homez Hurtado y Óscar Nazareno Rodríguez , vinculados al proceso penal 76109600000020200000600, por los delitos de “tráfico de estupefacientes” y “destinación ilícita de inmueble”, fueron cobijados el 14 de diciembre de 2019 con medida de aseguramiento privativa de la
proceso penal 76109600000020200000600, por los delitos de “tráfico de estupefacientes” y “destinación ilícita de inmueble”, fueron cobijados el 14 de diciembre de 2019 con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 307 literal A, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. La fase de juzgamiento se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, asignación que se hizo en elCUI: 76111220400320250073401 Tutela de 2ª instancia nº. 148574 Óscar Nazareno Rodríguez y otro 15 año 2020, pendiente desde entonces y hasta la fecha para celebrar audiencia de verificación de preacuerdo. Ahora bien, frente a los hechos sobre los cuales se sustenta la inconformidad de los accionantes, se debe recordar que la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, que interviene en el proceso penal, el 25 de julio de 2025 formuló solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pretendiendo con ello que se dejara sin efecto la medida de aseguramiento domiciliaria que ostentaban los accionantes, para, en su lugar, imponer la intramural. El sustento de esa solicitud tuvo como eje el comportamiento que han tenido los procesados Brayan Homez Hurtado y Óscar Nazareno Rodríguez para con el proceso, concretamente, bajo el argumento que incumplieron la