CSJ - STP16106-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16106-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16106-2022 Radicación N.° 127621 Acta 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA , frente al fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.CUI 11001220400020220429901
Número Interno 127621 Tutela 2ª Instancia
2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Hermes Andrés Rebolledo Valeta […] interpone la acción considerando que el juzgado demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al no pronunciarse sobre la petición de prisión domiciliaria que elevó, vía correo electrónico, el 26 de septiembre de 2022, solicitud que ingresó al despacho el 30 de septiembre.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado accionado resolver de
ingresó al despacho el 30 de septiembre. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado accionado resolver de fondo y de manera congruente la petición presentada el 26 de septiembre de 2022”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, el 31 de octubre de 2022, el juzgado accionado dio plena respuesta a la solicitud del actor, por lo que la situación se vio superada.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA, quien afirmó, en términos generales, que, si bien el
2CUI 11001220400020220429901 Número Interno 127621 Tutela 2ª Instancia juzgado ejecutor resolvió su petición, el a quo desconoció que el auto emitido “omitió haber ordenado dentro de los términos de ley la visita de verificación del arraigo familiar”.
6. En este sentido, insiste en que “el despacho no debió de haber negado el beneficio puesto que aún faltaba la verificación del arraigo, omisión del mismo despacho y no por parte del actor”.
7. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Con base en lo alegado y probado, ruego a los H.
Magistrados de la Corte Suprema de la Sala Penal se sirvan REVOCAR la providencia impugnada y en su lugar, concederme el amparo solicitado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
concederme el amparo solicitado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA, contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
3CUI 11001220400020220429901 Número Interno 127621 Tutela 2ª Instancia previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA censura, a través de la acción de tutela, que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no haya resuelto la petición de prisión domiciliaria que elevó, vía correo electrónico, el 26 de septiembre de 2022.
11. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
12. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene
11. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
12. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo afirmó el a quo, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
13. Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones
4CUI 11001220400020220429901 Número Interno 127621 Tutela 2ª Instancia reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues ya fue resuelta su petición de prisión domiciliaria.
14. Así, dado que el auto del 31 de octubre, por el que se resolvió la petición, fue debidamente notificado, como incluso lo reconoce el actor en la impugnación, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden
incluso lo reconoce el actor en la impugnación, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
15. Por otro lado, si bien el actor reclama que en el auto mencionado no se verificó el arraigo en la comunidad, bien puede interponer los recursos de ley para controvertir la decisión que resultó adversa a sus intereses, puesto que aquellos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y censurar la motivación plasmada en la negativa frente a la prisión domiciliaria.
16. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 11001220400020220429901 Número Interno 127621 Tutela 2ª Instancia RESUELVE i) CONFIRMAR en la decisión impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6