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CSJ - STP16106-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16106-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16106-2024 Radicación nº 141041 Acta n°. 280 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA, en contra del fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) , por medio del cual rechazó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del representado, por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.CUI: 76001220400020240120801

Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con el radicado 76-00160-00-193-2021-08699, el 3 de septiembre de 2024 Luis Adrián Cabrera Valencia, actuando como apoderado de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA, solicitó al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de

Valencia, actuando como apoderado de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA, solicitó al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali expedir certificación del estado actual de esas diligencias, de las fechas en las que se han celebrado audiencias en esa actuación y de « los términos que han corrido en el transcurso de cada actuación» e indicar las razones por las cuales se han aplazado algunas sesiones de vista pública. 2.2. No obstante, para el momento en el que se radicó el escrito de amparo, ese despacho aún no había respondido esa petición.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción constitucional invocada , dado que Luis Adrián Cabrera Valencia cuenta con poder general para ejercer la defensa técnica de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA en el proceso penal seguido en suCUI: 76001220400020240120801

Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 3 contra, pero no aportó poder especial para instaurar el presente mecanismo en su representación, por lo tanto, no acreditó su legitimidad para actuar en este trámite.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con dicha decisión, el libelista solicitó su revocatoria, con base en los razonamientos que se exponen a continuación: 4.1. Luis Adrián Cabrera Valencia radicó en el juzgado demandado la

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con dicha decisión, el libelista solicitó su revocatoria, con base en los razonamientos que se exponen a continuación: 4.1. Luis Adrián Cabrera Valencia radicó en el juzgado demandado la petición que origina esta acción constitucional, en virtud a su criterio profesional y no por indicación de su prohijado, por tal razón, a través del presente mecanismo de amparo, el abogado busca satisfacer su interés de conocer el estado actual de las diligencias, para preparar su labor defensiva. 4.2. Además, según su criterio, resulta inadecuado exigir que quien acude a la tutela aporte poder especial suscrito por quien ya suscribió un poder general de representación a su favor, pues tal interpretación, de forma insólita, obligaría a los interesados a rendir numerosos poderes.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI: 76001220400020240120801

Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 4 contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon

4 contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Legitimación en la causa por activa

8. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la

1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).CUI: 76001220400020240120801 Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 5 fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

9. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

10. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP2902023, STP492-2024, ATP1417-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), sobre el tema ha precisado: i) Si se acude a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente poder especial dirigido a la interposición del mecanismo de amparo. ii) Si quien propone la tutela actúa en condición de agente oficioso,

profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente poder especial dirigido a la interposición del mecanismo de amparo. ii) Si quien propone la tutela actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia.

11. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo enCUI: 76001220400020240120801 Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 6 representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

12. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017 acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997 y recordó que «la legitimación en la causa por activa

la sentencia CC T-511 de 2017 acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997 y recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En virtud de lo anterior, ese alto tribunal en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». Asimismo, en virtud de lo dispuesto por esa alta corte en las decisiones T-511 de 2017, T-175 de 2021, T-151 de 2024 y T-191 de 2024, ante la carencia de legitimidad por activa deberá rechazarse la demanda de tutela, sin embargo, si esta ya se avocó y se surtió el tramite consecuente a ella, lo propio será declarar improcedente el amparo pretendido.

Análisis del caso concretoCUI: 76001220400020240120801

Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 7

13. En el fallo impugnado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estimó que Luis Adrián Cabrera Valencia, no contaba con legitimidad para incoar la presente acción de tutela a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA, toda vez que cuenta con poder general para representar los derechos del señor MARÍN

Valencia, no contaba con legitimidad para incoar la presente acción de tutela a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA, toda vez que cuenta con poder general para representar los derechos del señor MARÍN BARBOSA en el proceso penal seguido en su contra, pero no aportó poder especial para instaurar el presente mecanismo.

14. Luis Adrián Cabrera Valencia no puso en duda la ausencia de poder especial, empero, destacó que él radicó en el juzgado demandado la petición que origina esta acción constitucional, en virtud a su criterio profesional y no por indicación de su prohijado, por tal razón, sostiene que, a través del presente mecanismo de amparo, busca satisfacer su interés de conocer el estado actual de las diligencias, para preparar su labor defensiva.

Además, según su criterio, resulta inadecuado exigir que quien acude a la tutela aporte poder especial suscrito por quien ya suscribió un poder general de representación a su favor, pues tal interpretación, de forma insólita, obligaría a los interesados a rendir numerosos poderes.

15. En torno al primer reproche, se observa que, si bien en la impugnación el señor Cabrera Valencia intentó subsanar el escrito inicial agregando, como argumento, que ejerció la presente tutela en defensa de sus intereses como abogado a conocer el proceso, lo cierto es que esa finalidad se enmarca en el ejercicio del derecho de defensa técnica, del cual es titular

el MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA.

16. Es decir, el libelista no hace referencia a derechos fundamentalesCUI: 76001220400020240120801

se enmarca en el ejercicio del derecho de defensa técnica, del cual es titular

el MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA.

16. Es decir, el libelista no hace referencia a derechos fundamentalesCUI: 76001220400020240120801

Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 8 ligados al ejercicio de su profesión, como sería, por ejemplo, el derecho al trabajo, sino que alude a una labor propia de la estructuración de la defensa de otra persona en el proceso penal, por consiguiente, lo procedente sería que el depositario de esas garantías promueva la presente acción o faculte, a través de poder especial, al demandante para hacerlo. Igualmente, cabe indicar que dicha acreditación puede realizarse en cualquier momento del trámite constitucional - incluso durante la impugnación del auto que niega o rechaza el libelo2-, razón por la cual, Luis Adrián Cabrera Valencia no solo contaba con la radicación de la demanda como oportunidad para cumplir con esa exigencia, sin embargo, se abstuvo de hacerlo.

17. En cuanto al segundo tópico, esta Sala estima que el mecanismo de amparo es un trámite desligado de las actuaciones ordinarias, que se caracteriza por su excepcionalidad y residualidad, por tal razón, el poder general que los abogados reciben para representar a una persona en uno o varios procesos judiciales no es suficiente para acreditar su legitimidad para promover acción de tutela para su representación, sino que se requiere que ostenten poder especial para promover la defensa de sus derechos

varios procesos judiciales no es suficiente para acreditar su legitimidad para promover acción de tutela para su representación, sino que se requiere que ostenten poder especial para promover la defensa de sus derechos fundamentales por esta vía.

18. Contrario a lo expuesto por el impugnante, no es desproporcionado exigir que los abogados que acuden a esta salvaguarda constitucional en representación de otros, toda vez que, dada la taxatividad del mandato normativo que impone esta obligación, resulta consecuente reclamar el cumplimiento de ese requisito a quien cuenta con formación legal; 2 Al respecto CSJ. STP12215-2024, rad. 139531.CUI: 76001220400020240120801

Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 9 interpretación que desde antaño la Corte Constitucional desarrolló en los siguientes términos: Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). "Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con

ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo) Como consecuencia de ello, la Corte ha señalado que la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente. En la sentencia T-530 de 1998 se dijo:

"2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.CUI: 76001220400020240120801 Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 10

19. Este mismo precedente ha sido reiterado por la Corte Constitucional en varias decisiones (como la T-658 de 2002 y T-451 de 2006) y, a su vez, por la Sala de Casación Penal en numerosas y recientes

Constitucional en varias decisiones (como la T-658 de 2002 y T-451 de 2006) y, a su vez, por la Sala de Casación Penal en numerosas y recientes providencias (ATP597-2018, STP8956-2024, ATP1178-2021, STP117712024, entre otras).

20. En esos términos, ante la ausencia de acreditación de la legitimación por activa del libelista, se torna necesario confirmar la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,CUI: 76001220400020240120801 Radicación tutela n°. 141041 Impugnación de Tutela Luis Adrián Cabrera Valencia, a nombre de MARLON ANDRÉS MARÍN BARBOSA 11

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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