🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16106-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16106-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16106-2026 Radicado n.º 158188

CUI: 11001023000020260114700

(Aprobado acta n.° 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con la regla de reparto prevista en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 (CC A055-11), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, por cuanto la autoridad accionada es la Corte Constitucional.

2. De la c onfiguración de un hecho superado : durante el trámite, el expediente requerido por el accionante fue devuelto al Consejo de EstadoTutela de primera instancia n.° 158188

CUI: 11001023000020260114700 2 2.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cua l la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, el h echo superado se da cuando durante el

decisión. Dicho fenómeno se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, el h echo superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP7366-2026, STP5016-2026,

STP3316-2026, STP2829-2026, STP2827-2026; cfr. CC SU522-2019 y T-532-2020).

3.- En el caso concreto, hubiera correspondido determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia de MIGUEL FRANCISCO CALDERÓN ORJUELA, por n o devolver oportunamente al Consejo de Estado el expediente de la acción de tutela 11001-031-50002025-05692-00, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse.

4.- El 30 de enero de 2026 , la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la misma corporación, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el aquí demandante contra la ComisiónTutela de primera instancia n.° 158188

CUI: 11001023000020260114700

3 Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. Por consiguiente, el expediente digital respectivo fue remitido para su eventual revisión a la Corte

CUI: 11001023000020260114700

3 Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. Por consiguiente, el expediente digital respectivo fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional, donde fue recibido y registrado el 19 de marzo de 2026, con el número de radicado antes referido.

4.1.- Sin embargo, pese a que trascurrieron más de 4 meses hasta la fecha de presentación de esta segunda acción, la Corte Constitucional no le ha bía asignado a la primera actuación el número de radicado interno (T), requisito indispensable para que sea repartid a a la Sala de Selección y pueda iniciarse el trámite de eventual revisión.

4.2.- El actor señaló que, por ese motivo, el 22 de junio de 2026 presentó una solicitud ante la corporación demandada. En respuesta, el 15 de julio siguiente la Corte Constitucional le informó que durante el proceso de radicación interna se identificó una «inconsistencia técnica», que impide abrir uno de los archivos que integran el expediente electrónico remitido. Por esa razón, la accionada le indicó que el expediente «se encuentra pendiente de ser devuelto al juzgado de origen para que se subsane y, posteriormente, se continúe con el trámite correspondiente».

4.3.- En esta oportunidad, el demandante formuló como pretensión que se ordene a la secretaría general de la Corte Constitucional remitir el link del expediente al Consejo de Estado, para que se subsane el error detectado, con el propósito de que se pueda asignar el número de radicad oTutela de primera instancia n.° 158188

Constitucional remitir el link del expediente al Consejo de Estado, para que se subsane el error detectado, con el propósito de que se pueda asignar el número de radicad oTutela de primera instancia n.° 158188

CUI: 11001023000020260114700 4 interno y continuar el trámite de una eventual revisión del fallo anterior.

5.- En atención a la admisión de la acción de tutela, la Sala recibió respuesta de la autoridad judicial accionada, así como de aquellas que fueron vinculadas (partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado 11001031-5000-2025-05692-00).

5.1.- La presidenta de la Corte Constitucional explicó que entre finales de febrero y mediados de marzo de 2026 se presentó una falla masiva e imprevista en la infraestructura de servidores que soportaba el aplicativo SIICOR, encargado de la recepción de las acciones de tutela provenientes de los despachos judiciales de todo el país (en un promedio diario de 5000 a 6000 acciones) . Añadió que ese hecho generó inconsistencias en los archivos y datos digitales recibidos durante ese lapso y los períodos adyacentes.

5.2.- Ante las circunstancias descritas, la demandada afirmó que fue necesario destinar personal encargado exclusivamente de procesar las devoluciones derivadas de los inconvenientes técnicos, que han sido realizadas en estricto orden cronológico, para garantizar un tratamiento igualitario de los expedientes.

5.3.- En lo que atañe a la acción de tutela señalada en el caso concreto, constató que tuvo un ingreso preliminar a

orden cronológico, para garantizar un tratamiento igualitario de los expedientes.

5.3.- En lo que atañe a la acción de tutela señalada en el caso concreto, constató que tuvo un ingreso preliminar a la base de datos de la Secretaría General el 19 de marzo de

2026. Sin embargo, durante las etapas posteriores deTutela de primera instancia n.° 158188

CUI: 11001023000020260114700 5 verificación y validación necesarias para la asignación del número interno de radicación (T), se detectaron las referidas inconsistencias técnicas, relacionadas con la imposibilidad de visualizar los documentos que componen dicho expediente.

5.4.- También señaló que la devolución del expediente n.° 11001-031-5000-2025-05692-00 se efectuó el 12 de agosto de 2026, mediante su remisión al Consejo de Estado, Sección Quinta , a fin de que allí se lleve a cabo la subsanación/corrección de los documentos digitalizados que lo integran . Así, una vez superada la inconsistencia, y recibida nuevamente la actuación en la Corte Constitucional, podrán adelantarse las actuaciones administrativas correspondientes a su recepción y asignación del número interno (T), para después continuar el trámite de eventual selección, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

6.- Dado que la acción de tutela fue radicada el 3 de agosto de 2026 y que, en fecha posterior, el 12 de agosto, la autoridad judicial accionada devolvió las actuaciones de la primera acción de tutela al fallador de origen, para su corrección, se concluye que se satisfizo la pretensión

agosto de 2026 y que, en fecha posterior, el 12 de agosto, la autoridad judicial accionada devolvió las actuaciones de la primera acción de tutela al fallador de origen, para su corrección, se concluye que se satisfizo la pretensión formulada por MIGUEL FRANCISCO CALDERÓN ORJUELA durante el trámite del presente recurso de amparo. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de primera instancia n.° 158188

CUI: 11001023000020260114700

6 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 02E0CA5679AECAA7433169C61AC71B98D33B69ADDA88BACC5782BACD1CD14BBF Documento generado en 2026-08-31

Tutela de primera instancia n.° 158188

CUI: 11001023000020260114700

7

Consultar sobre este documento ...