CSJ - STP16107-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16107-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16107-2022 Radicación n°. 127701 Acta 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOHN LOAIZA DÍAZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 2006-00405.CUI 11001020400020220243300
Número Interno: 127701
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JOHN LOAIZA DÍAZ afirmó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada , purgando la pena de 60 años de prisión que le fue acumulada jurídicamente por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple, homicidio agravado tentado y concierto para delinquir agravado, entre otros.
4. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (rad.: 2006-00405), autoridad ante la
4. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (rad.: 2006-00405), autoridad ante la que solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que fue clasificado en fase de mediana seguridad y ha presentado un proceso de resocialización progresivo.
5. Indicó que, mediante auto del 23 de mayo de 2022, dicho despacho le negó la aludida petición, por lo que instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses, el 22 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que en su opinión tenía derecho a dicho beneficio.
6. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la dignidad y el debido proceso, pues “incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, en relaciónCUI 11001020400020220243300
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Proceso de tutela 3 con la función resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana, al considerar que debo purgar el 70% de la pena impuesta”.
7. En consecuencia, hizo la siguiente solicitud: “[S]e protejan mis derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas – Sala Penal, y en su lugar,
consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas – Sala Penal, y en su lugar, se ordene mi salida de permiso administrativo de 72 horas, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como los contenidos en el Decreto 232 de 1998”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que, en efecto, mediante providencia del 22 de julio de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 23 de mayo de este año, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por medio de la cual no aprobó la propuesta de salida por 72 horas presentada a su favor.
9. Sin embargo, señaló que “la acción es improcedente al pretender reabrir un debate finalizado lo cual evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad atinentes a la subsidiariedad y relevancia constitucional”.CUI 11001020400020220243300
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Proceso de tutela 4
10. La Fiscalía Primera Especializada de Manizales, adscrita a la Dirección Seccional de Caldas, refirió que “no se vislumbra violación a DERECHO FUNDAMENTAL alguno por parte de los funcionarios que las profirieron; la decisión se encuentra ajustada a derecho, sustentada, coherente y analista”.
11. La Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Caldas,
funcionarios que las profirieron; la decisión se encuentra ajustada a derecho, sustentada, coherente y analista”.
11. La Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Caldas, sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que: “[E]n lo referente al expediente identificado con el NUNC [sic] 171746100000201400004, el cual culminó con sentencia condenatoria, las piezas procesales que componen el mismo se encuentran en el Juzgado de Conocimiento en este caso, el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de la municipalidad de Manizales Caldas”.
12. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Las comunicaciones se enviaron el 24 de noviembre de 2022, a las 11:45 a.m., a los correos electrónicos: juanf.londono@fiscalia.gov.co, dirsec.caldas@fiscalia.gov.co, aboqadoiorqeeliecer@gmail.com, rigotab123@hotmail.com,
JORBEDOYAQ@EFENSORIA.EDU.CO,
j02epenladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co, fcontrerassoto@yahoo.es, gpinto@defensoria.edu.co, gloriapatacon1@outlook.com, mnorena@procuraduria.gov.co, juandrr977@gmail.com,
NEFRACABELLO@HOTMAIL.COM, NCABELLO@UNICESAR.EDU.CO y
direccion.epamsdorada@inpec.gov.co. Adicionalmente, el 25 de noviembre de 2022 se
NEFRACABELLO@HOTMAIL.COM, NCABELLO@UNICESAR.EDU.CO y
direccion.epamsdorada@inpec.gov.co. Adicionalmente, el 25 de noviembre de 2022 se fijó aviso de enteramiento por un día en la ventanilla de la Secretaría de la Sala de Casación Penal y en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución de penas radicado 17001600006020060040502 en especial a MARÍA ALIDA PÉREZ ÁLVAREZ, Victima, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020220243300
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13. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el asunto bajo examen, JOHN LOAIZA DÍAZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 22 de julio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
16. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la dignidad y el debido proceso.CUI 11001020400020220243300
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17. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, una vez revisada la decisión objeto de controversia constitucional, no se advierte que sea producto de arbitrariedades o caprichos.
18. De hecho, en ésta se lee textualmente que el sentenciado debe descontar el 70% de su pena, esto es, un total de 32 años, 9 meses y 2.33 días de pena cumplida, lo cual, a la fecha de emisión de la decisión controvertida no había sucedido, pues solamente acumulaba un total de 21
total de 32 años, 9 meses y 2.33 días de pena cumplida, lo cual, a la fecha de emisión de la decisión controvertida no había sucedido, pues solamente acumulaba un total de 21 años, 4 meses y 11.52 días de pena efectivamente cumplida, por lo que, no cumplía con el requisito objetivo impuesto.
19. Adicionalmente, el Tribunal accionado resolvió las dudas planteadas por el accionante con respecto a la vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de la siguiente forma: “Según el impugnante lo anterior se traduce en que el requisito de haber descontado el 70% de la pena impuesta para condenados por justicia especializada desapareció y lo aplicable ahora es el de los condenados por la justicia ordinaria, por ello, debería ser acreedor del beneficio administrativo de hasta 72 horas por fuera del establecimiento penitenciario al haber descontado 1/3 parte de la pena.
Pues bien, esta Corporación ha sostenido que el requisito contenido en la norma en comento sí está vigente, toda vez que dicha disposición no se encuentra derogada y tampoco existe alguna sentencia que haya declarado inexequible elCUI 11001020400020220243300
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Proceso de tutela 7 numeral quinto4 de la norma anteriormente transcrita; por el contrario, la Corte Constitucional ha reiterado la exequibilidad5 de dicho segmento normativo en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. […]
el contrario, la Corte Constitucional ha reiterado la exequibilidad5 de dicho segmento normativo en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. […] Así las cosas, la Sala considera que debe mantener este criterio toda vez que tal como se ha analizado, no le asiste razón al apelante en lo relacionado con la derogatoria alegada. Aunado a ello, no se puede relacionar la condición del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso hasta de 72 horas, con la exclusión de beneficios y subrogados del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 pues ello se prescribe para los delitos de “Terrorismo”, “Secuestro”, “Secuestro Extorsivo”, “Extorsión” y conexos, pues, el Despacho a quo no estudió su situación bajo dicha Ley en el entendido de que el señor Loaiza Díaz no fue condenado por ningunos de los injustos penales en mención”.
20. Así, el auto controvertido está fundamentado en la norma aplicable (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993) y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio.
21. Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia
21. Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de lasCUI 11001020400020220243300
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Proceso de tutela 8 partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
22. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
23. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado.
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220243300
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Proceso de tutela 9 iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria