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CSJ - STP16107-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16107-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16107-2024 Radicación nº 140940 Acta n°. 280 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante GUILLERMO GALINDO COLLAZOS , en contra del fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 76001220400020240117701

Radicación tutela n°. 140940 Impugnación de Tutela

GUILLERMO GALINDO COLLAZOS

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2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 2.1. GUILLERMO GALINDO COLLAZOS actuó como defensor de confianza de Jaime Quiñonez Ospina, al interior de la acción penal marcada con el CUI 760016000193202203789, que se adelanta en el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, actuación en la cual ese despacho compulsó copias en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura en tres ocasiones (el 18 septiembre de 2023, el 25 enero y el abril

del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, actuación en la cual ese despacho compulsó copias en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura en tres ocasiones (el 18 septiembre de 2023, el 25 enero y el abril 9 de 2024). 2.2. Por otra parte, el accionante también ejerció la representación judicial del acusado Fabián Andrés Yafue Hernández en proceso penal identificado con radicado 7600160001932023300471. 2.3. En consecuencia, al interior de estas últimas diligencias, el 23 de mayo de 2024, durante la audiencia de formulación de acusación, el señor GALINDO COLLAZOS formuló recusación contra del funcionario que presidía esa sede judicial, debido que, según su criterio, las precitadas compulsas de copias constituían actos de « persecución», empero, esa sede judicial suspendió esa vista pública para pronunciarse al respecto.

2.4. Entre tanto, al interior del trámite signado con el CUI 760016000193202203789, el aludido Juez 15 programó la audiencia de juicio oral para el 19 de junio de 2024. 2.5. En consecuencia, mediante memorial del 18 de junio de 2024, GUILLERMO GALINDO COLLAZOS le solicitó a esa autoridad judicial que se abstuviera de celebrar dicha audiencia, dado que no se había

manifestado frente a la mencionada recusación, sin embargo, el titular de eseCUI: 76001220400020240117701 Radicación tutela n°. 140940 Impugnación de Tutela GUILLERMO GALINDO COLLAZOS 3 estrado respondió negativamente, al estimar que ese abogado planteó esa figura en un proceso distinto, por tanto, no afectaba este último trámite. 2.5. El 19 de junio del año en curso, el precitado Juez 15 Penal del Circuito instaló el debate oral, verificó que el abogado que hoy funge como accionante no estaba en la sala de audiencia, el procesado afirmó que no había tenido contacto con su apoderado y, en consecuencia, relevó al señor GALINDO COLLAZOS del encargo que tenía como defensor contractual de Jaime Quiñonez Ospina, bajo argumentos que, según el criterio del libelista, estaban «desprovistos de soporte probatorio».

3. Por lo anterior, a través de la presente tutela, el demandante solicitó revocar la decisión emitida el 17 de junio hogaño, por la cual se le relevó de sus funciones como abogado de confianza de Jaime Quiñonez

Ospina.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional pretendido, por los siguientes motivos: 4.1. El accionante cuenta con legitimidad para actuar, dado que no «reclama la protección de derechos y garantías fundamentales para» Jaime Quiñonez Ospina, «sino a nombre propio». 4.2. No obstante, la decisión por la cual el juzgado accionado relevó a

«reclama la protección de derechos y garantías fundamentales para» Jaime Quiñonez Ospina, «sino a nombre propio». 4.2. No obstante, la decisión por la cual el juzgado accionado relevó a GUILLERMO GALINDO COLLAZOS de su encargo como defensor del señor Quiñonez Ospina, al interior del proceso identificado con el radicado 760016000193202203789, se ajustó al ordenamiento jurídico y tuvo laCUI: 76001220400020240117701 Radicación tutela n°. 140940 Impugnación de Tutela GUILLERMO GALINDO COLLAZOS 4 finalidad de garantizar al procesado su derecho a la administración de justicia y a la defensa.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con dicho fallo, el accionante solicitó su revocatoria, con base en razonamientos similares a los que expuso en el escrito de tutela, así: 5.1. Los falladores de primera instancia soslayaron que el Juez 15

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali compulsó copias disciplinarias en su contra en « cuatro oportunidades » en el proceso de radicado 760016000193202203789, situación que lo motivó a recusarlo en la otra actuación (7600160001932023300471). Por tal razón, el abogado GALINDO COLLAZOS considera que no es posible afirmar que incurrió en una maniobra dilatoria al plantear dicha recusación. 5.2. En el auto APL2198-2020 y en varias decisiones dictadas por la Corte Constitucional se estableció que la recusación pretende garantizar la imparcialidad y la transparencia del funcionario judicial que tiene a su cargo

recusación. 5.2. En el auto APL2198-2020 y en varias decisiones dictadas por la Corte Constitucional se estableció que la recusación pretende garantizar la imparcialidad y la transparencia del funcionario judicial que tiene a su cargo la decisión de un asunto, como características que componen el derecho al debido proceso. Por tal razón, el juzgado demandado no estaba habilitado para adelantar la audiencia celebrada el 19 de junio de 2024, al interior de las diligencias marcadas con el CUI 760016000193202203789, pues el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 establece que la recusación formulada en su contra también suspendió esta última actuación.CUI: 76001220400020240117701 Radicación tutela n°. 140940 Impugnación de Tutela

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V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén

1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado

(gravedad).CUI: 76001220400020240117701

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GUILLERMO GALINDO COLLAZOS

6 Legitimación en la causa por activa

10. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

11. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

12. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP2902023, STP492-2024, ATP1417-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), sobre el tema ha precisado: i) Si se acude a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente poder especial dirigido a la interposición del mecanismo de amparo. ii) Si quien propone la tutela actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia.

13. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela

titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia.

13. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.CUI: 76001220400020240117701

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7 Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

14. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

Asimismo, en virtud de lo dispuesto por esa alta corte en las decisiones T-511 de 2017, T-175 de 2021, T-151 de 2024 y T-191 de 2024, ante la carencia de legitimidad por activa deberá rechazarse la demanda de tutela, sin embargo, si ésta ya se avocó y se surtió el trámite consecuente a ella, lo propio será declarar improcedente el amparo pretendido. Análisis del caso concreto

16. En el fallo impugnado la Sala de Decisión Penal del Tribunal

sin embargo, si ésta ya se avocó y se surtió el trámite consecuente a ella, lo propio será declarar improcedente el amparo pretendido. Análisis del caso concreto

16. En el fallo impugnado la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estimó que GUILLERMO GALINDO COLLAZOS contaba con legitimidad para incoar la presente acción de tutela, toda vez que con ella no «reclama la protección de derechos y garantías fundamentales para» Jaime Quiñonez Ospina, «sino a nombre propio».

17. No obstante, al revisar la demanda la Sala observa que, si bien el abogado que funge como accionante afirmó que se conculcaron sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la « postulación» y al debido proceso al interior de la actuación penal identificada con el CUI 760016000193202203789, ese escrito busca cuestionar actos que podríanCUI: 76001220400020240117701

Radicación tutela n°. 140940 Impugnación de Tutela GUILLERMO GALINDO COLLAZOS 8 afectar una prerrogativa cuyo titular es el procesado Jaime Quiñonez Ospina (su prohijado), es decir, la garantía de ser juzgado por un funcionario imparcial, transparente y habilitado para adelantar ese proceso.

18. Lo anterior puesto que, al interior de las diligencias marcadas con el CUI 760016000193202203789 el Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali llevó a cabo la audiencia de 19 de junio de 2019 y en esa vista pública lo relevó de su mandato como defensor de confianza y

el CUI 760016000193202203789 el Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali llevó a cabo la audiencia de 19 de junio de 2019 y en esa vista pública lo relevó de su mandato como defensor de confianza y realizó afirmaciones sin «soporte probatorio», actuaciones que ese operador no podía adelantar, en tanto que en la actuación penal marcada con el radicado 7600160001932023300471 fue recusado y, para ese momento no se había surtido el trámite correspondiente a esa última figura jurídica.

19. El memorial de impugnación reproduce esa misma argumentación, puesto que en él se destacó que la finalidad de la recusación en el proceso penal es salvaguardar las condiciones de imparcialidad y transparencia del juez que tiene a su cargo la decisión de un asunto, como componentes del derecho al debido proceso.

20. Igualmente, como impugnante, el señor GALINDO COLLAZOS insistió en que el juzgado demandado no estaba habilitado para adelantar la audiencia celebrada el 19 de junio de 2024, al interior del proceso rotulado con el CUI 760016000193202203789, debido a que fue recusado en la otra acción penal, condición que, según su interpretación del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, suspendió ambas actuaciones y dejó sin competencia a ese operador judicial.

21. En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo que pretende el accionante no son derechos fundamentales propios; por el contrario, los

titulares de la facultad de « postulación» y garantías que materializan elCUI: 76001220400020240117701 Radicación tutela n°. 140940 Impugnación de Tutela GUILLERMO GALINDO COLLAZOS 9 debido proceso ( como el juez natural e imparcial) son las partes e intervinientes en los procesos judiciales2, quienes acuden a la administración de justicia, con el fin de recibir una solución jurisdiccional a sus conflictos, mediada por un funcionario ecuánime y habilitado para ello.

22. Al interior de esas actuaciones, los representantes judiciales solo agencian dichas prerrogativas a nombre de sus depositarios y, debido a que la acción de tutela es un trámite desligado de esas diligencias, de carácter excepcional y residual, para acudir a este mecanismo de amparo, los abogados deben demostrar que cuentan con poder especial para promover, por esta vía, la protección de los derechos fundamentales de sus mandantes, acreditación que en el presente asunto no ocurrió.

23. En ese sentido, ante la carencia de legitimidad por activa, lo debido era rechazar el libelo interpuesto por el abogado GALINDO COLLAZOS, sin embargo, teniendo en cuenta que se avocó y se surtió el trámite correspondiente, se deberá confirmar la declaratoria de improcedencia de esa salvaguarda, ya que se ajusta a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las decisiones T-511 de 2017, T-175 de 2021, T-151 de 2024 y T-191 de

2024.

24. Sin embargo, lo anterior no impide destacar, como lo hizo la Sala

las decisiones T-511 de 2017, T-175 de 2021, T-151 de 2024 y T-191 de 2024.

24. Sin embargo, lo anterior no impide destacar, como lo hizo la Sala A quo, que el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 dispone que la formulación de una recusación suspende la actuación, pero resulta inadecuado afirmar que con ello el funcionario recusado pierde competencia para adelantar otros procesos, pues ello sería equiparar una herramienta procesal a una causal administrativa de separación temporal del cargo que ostenta el juez, interpretación extensiva que resulta inadmisible. 2 Al respecto: CSJ. STP11189-2024, rad: 138192, 25 jun. 2024.CUI: 76001220400020240117701

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25. Por su parte, ese juez motivó de forma precisa la decisión por la cual se relevó al accionante del mandato que recibió para representar a Jaime Quiñonez Ospina, al destacar que en varias ocasiones este último omitió sus deberes como defensor y, en particular, no acudió a esa última vista pública y no se contactó con su prohijado para exponer los motivos de esa inasistencia, de manera que, esa determinación se torna razonable, por lo cual, esa situación no generaría vulneración alguna.

Asimismo, como destacaron los falladores de primera instancia, quien fungía como Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali ya no tiene esa calidad, por consiguiente, la presunta amenaza a la

cual, esa situación no generaría vulneración alguna. Asimismo, como destacaron los falladores de primera instancia, quien fungía como Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali ya no tiene esa calidad, por consiguiente, la presunta amenaza a la imparcialidad y transparencia del juez natural, de haber existido, ya cesó.

26. No obstante, en cualquier caso, el proceso identificado con el radicado 760016000193202203789 permanece activo, de manera que, las peticiones orientadas a adelantar un control de legalidad en virtud a las circunstancias antes referidas, en principio deben instaurarse y resolverse al interior de esa actuación, por ser este el escenario ordinario para ello, previo a acudir a la acción constitucional, sin embargo, esto tampoco ocurrió.

27. Por otro lado, si bien el señor GALINDO COLLAZOS mencionó que las actuaciones adelantadas por el referido Juez 15 Penal del Circuito pudieron afectar su derecho al trabajo o a su buen nombre, no postuló argumentos que describieran las circunstancias que originaron dicha lesión o la protuberancia de ese agravio.

A pesar de ello, la Colegiatura advierte que la decisión por la cual se releva a un abogado de su rol de defensor de confianza, por sí sola, no tiene la capacidad de mancillar su nombre o limitar su actividad económica oCUI: 76001220400020240117701 Radicación tutela n°. 140940 Impugnación de Tutela GUILLERMO GALINDO COLLAZOS 11 laboral, toda vez que, no le impide a ese profesional del derecho recibir nuevos contratos de mandatos o ejercer la abogacía en otras diligencias.

28. En ese orden de ideas, la mención de otros derechos fundamentales

GUILLERMO GALINDO COLLAZOS 11 laboral, toda vez que, no le impide a ese profesional del derecho recibir nuevos contratos de mandatos o ejercer la abogacía en otras diligencias.

28. En ese orden de ideas, la mención de otros derechos fundamentales en el líbelo (trabajo y buen nombre) no es suficiente para superar las falencias que se derivaban de la precitada ausencia de legitimidad para actuar, razón por la cual, se impone confirmar la decisión de primer grado en los términos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 76001220400020240117701

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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