CSJ - STP16108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16108-2024 Radicación nº 141413 Acta n°. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por la accionante MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA, contra el fallo de 9 de octubre de 20241, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima» e 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de noviembre de 2024.Radicado 11001020500020240159101
Número interno 141413 Impugnación MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA 2 igualdad, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 13001310500420130046800.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad y las p artes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que la señora MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA instauró demanda ordinaria laboral contra Rafael De Lavalle Gómez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales.
PAYARES VERGARA instauró demanda ordinaria laboral contra Rafael De Lavalle Gómez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Apelada la anterior determinación por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 29 de noviembre de 2017, la modificó en el sentido de adicionar la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y la confirmó en lo demás.
6. Con el ánimo de obtener el cumplimiento de la decisión, la accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y, a través de auto de 9 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $69.109.034 contra los herederos determinados e indeterminados de Rafael De Lavalle Gómez.Radicado 11001020500020240159101
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7. Simón José De Lavalle Morales, heredero sucesoral del demandado, interpuso recurso de reposición y solicitó la declaratoria de desistimiento tácito. Igualmente pidió decretarla nulidad por indebida representación, con fundamento en que: (i) la parte actora no realizó las
demandado, interpuso recurso de reposición y solicitó la declaratoria de desistimiento tácito. Igualmente pidió decretarla nulidad por indebida representación, con fundamento en que: (i) la parte actora no realizó las gestiones tendientes a la notificación de todos los demandados; y (ii) la nulidad se configuró desde el proceso ordinario, pues su difunto padre fue declarado interdicto y no se notificó de la demanda a su curadora.
8. Mediante proveído del 23 de enero de 2023, la autoridad judicial de primer grado no repuso el mandamiento de pago, declaró la contumacia parcial respecto a los demás herederos determinados y negó las solicitudes de desistimiento tácito y nulidad, al considerar la primera improcedente y la segunda infundada.
9. Simón José De Lavalle Morales interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con auto del 22 de marzo de 2024, dispuso revocar la decisión apelada, para en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de agosto de 2014, fecha en que se declaró interdicto provisional al demandado (Rafael De Lavalle Gómez) y, en consecuencia, ordenó rehacer las actuaciones, con los respectivos sucesores procesales de aquél.
10. Inconforme con lo anterior, MARLENE DEL CARMEN acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal. En su sentir, no debió declararse la nulidad de lo actuado en el proceso laboral porque la interdicción de Rafael De Lavalle Gómez no
la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal. En su sentir, no debió declararse la nulidad de lo actuado en el proceso laboral porque la interdicción de Rafael De Lavalle Gómez no produjo efectos, pues no fue inscrita en su registro civil, ni se publicó en un diario de amplia circulación.Radicado 11001020500020240159101 Número interno 141413 Impugnación
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4 Adicionalmente, resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda del proceso ordinario laboral ni siquiera existía la interdicción provisional, de manera que no tenía lugar declarar la nulidad.
11. En consecuencia, solicitó revocar el auto de 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenar al Tribunal que emita una decisión de reemplazo en la que continúe con el proceso ejecutivo laboral.
III. FALLO IMPUGNADO
12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no comportó una vía de hecho o defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
13. Precisó que el auto proferido por el Tribunal dio aplicación a la causal cuarta descrita en el artículo 133 del Código General del Proceso, que impone invalidar la actuación cuando se advierte la indebida representación de una de las partes.
14. Agregó que, si bien el demandado Rafael De Lavalle Gómez falleció durante el trámite del proceso ordinario laboral, lo cierto es que se
impone invalidar la actuación cuando se advierte la indebida representación de una de las partes.
14. Agregó que, si bien el demandado Rafael De Lavalle Gómez falleció durante el trámite del proceso ordinario laboral, lo cierto es que se configuró la nulidad por indebida representación toda vez que debió llamarse al proceso a su curadora Carmen Isabel De Lavalle Morales a efectos de que lo representara a partir del momento de su interdicción.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que «en el caso concreto sí se configuró la nulidad por indebida representación, pues si bien la demanda del proceso ordinario se presentó antes de que el convocado fuera declaradoRadicado 11001020500020240159101 Número interno 141413 Impugnación MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA 5 interdicto y este pudo otorgar poder y contestar la demanda previo a las sentencias que declararon su interdicción, lo cierto es que a partir del 19 de agosto de 2014 Rafael De Lavalle Gómez ya había sido declarado interdicto de forma provisoria, de modo que desde ese momento debió llamarse al proceso a su curadora Carmen Isabel De Lavalle Morales, a efectos de que lo representara en las etapas restantes del proceso».
IV. IMPUGNACIÓN
15. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo inicial, esto es, que la declaratoria de interdicción no debió afectar el proceso laboral por cuanto no fue inscrita en el registro civil del demandado, ni se publicó en un diario de amplia circulación o se comunicó oportunamente al juez ordinario laboral o a las partes en esa actuación.
V. CONSIDERACIONES
cuanto no fue inscrita en el registro civil del demandado, ni se publicó en un diario de amplia circulación o se comunicó oportunamente al juez ordinario laboral o a las partes en esa actuación.
V. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 11001020500020240159101
Número interno 141413 Impugnación MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA 6 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
19. Dada la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240159101 Número interno 141413 Impugnación MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA 7 19.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
20. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
21. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) precisó la presunta irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.Radicado 11001020500020240159101
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22. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, como a continuación se explica: 22.1. De acuerdo con la jurisprudencia, las nulidades son
partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, como a continuación se explica: 22.1. De acuerdo con la jurisprudencia, las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador le ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional antes mencionado (CC T-125/10). 22.2. En el caso censurado, Simón José De Lavalle Morales, heredero sucesoral del demandado (Rafael De Lavalle Gómez), le solicitó al Tribunal decretar la nulidad de lo actuado por indebida representación, pues Rafael De Lavalle fue declarado interdicto por vía judicial incluso antes de la sentencia que puso fin al proceso laboral (causal 4ª del artículo 132 del Código General del Proceso3). 22.3. Mediante decisión del 22 de marzo de 2024 el Tribunal accionado dejó sin efectos lo adelantado en el proceso ordinario, pues evidenció que, en efecto, se configuró la causal en cita toda vez que el demandado debió estar representado por su curador desde la declaratoria de interdicto. 3 «4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su
apoderado judicial carece íntegramente de poder».Radicado 11001020500020240159101 Número interno 141413 Impugnación MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA 9 22.4. Si bien para la accionante no debió decretarse la nulidad en la actuación laboral porque, en su criterio, la declaratoria de interdicto no fue inscrita en el registro civil, ni comunicada a las partes; lo cierto es que tal aspecto debió plantearlo al Tribunal en su condición de no recurrente, sin embargo, ningún reparo elevó frente a tal aspecto, pues no se evidencia oposición alguna sobre ese punto en particular en el proceso.
23. Adujo la impugnante que lo resuelto por el Tribunal también desconoció la sentencia SC2412-2021 proferida por la Sala de Casación Civil dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho, en el que indicó que la declaratoria de interdicción de una de las partes no surtió efectos por no haber sido inscrita en su registro civil.
24. Al analizar la providencia del Tribunal se observa que no solo se sustentó en la norma aplicable al caso en concreto (artículo 132 del Código General del Proceso), sino que también trajo a colación la sentencia T-352 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, en la que reitera su línea jurisprudencial respecto a la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de quienes intervienen en procesos judiciales sin la capacidad plena de sus facultades psicosociales.
Sobre el particular indicó: «Bajo ese contexto, la Sala trae a colación lo señalado en la sentencia T-352 de 2022, donde la Corte precisó lo siguiente: (…) las personas [con discapacidad psicosocial] que resultan
Sobre el particular indicó: «Bajo ese contexto, la Sala trae a colación lo señalado en la sentencia T-352 de 2022, donde la Corte precisó lo siguiente: (…) las personas [con discapacidad psicosocial] que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionariosRadicado 11001020500020240159101
Número interno 141413 Impugnación MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA 10 judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque [las personas con discapacidad psicosocial] se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era [una persona con discapacidad psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su
con discapacidad psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales».
28. Por lo anterior, ante la advertida falta de capacidad del demandado, la solución jurídica menos gravosa para la garantía del debido proceso era la de decretar la nulidad de lo actuado, como en efecto lo concluyó la autoridad judicial accionada, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario se impuso una condena pecuniaria en su contra.
29. Así las cosas, independientemente de que la impugnante no comparta el auto proferido por el Tribunal, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la
decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.Radicado 11001020500020240159101 Número interno 141413 Impugnación
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30. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo
29 Superior.
31. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
revisión de esta determinación. Cúmplase,Radicado 11001020500020240159101 Número interno 141413 Impugnación
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría