CSJ - STP16109-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16109-2024 Radicación n°. 141269 Acta n.° 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, en su condición de representante legal del Grupo Empresarial Vasanti S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) «negó» el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 36 Seccional Barranquilla y el Juzgado 7° Penal Municipal con 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de noviembre de 2024.Radicado 08001220400020240036901
Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 2 función de Control de Garantías de la misma ciudad al interior de la investigación con radicado No. 080016001257201305873.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés partes, entidades y autoridades: Rafael Ignacio Gómez Ricardo, Jorge Enrique
Muriel Serrano, Leonardo Sánchez Sánchez, Astag S.A.S., Javier Fernando Chacón Garnica, María Patricia Hernández Jácome, Gary Joyner Osorio
Muriel Serrano, Leonardo Sánchez Sánchez, Astag S.A.S., Javier Fernando Chacón Garnica, María Patricia Hernández Jácome, Gary Joyner Osorio Correa, Isidoro Ángel Ramírez, Carlos Felipe Rendón Gutiérrez, Dagoberto Manuel Villarreal Osorio, Fundación Social Vides, Inversiones El Triunfo del Cesar LTDA, Herchaz Ruiz S.A.S, Juan Adolfo Held Primo, Rafael Arturo Revollo Pérez, Juan Camilo Restrepo Valdés, Logística y Servicios Black Label S.A.S., Shirley Johana Carreño Carreño, Vanessa Stephany Carreño Carreño, Constructora Jaramillo & Martínez S.A.S, Promotora Internacional Jalim S.A.S., Oscar José Fritz Sarmiento, Horacio Antonio Pérez Pérez, Ernesto Rozo Alsina, Grupo Empresarial Llain Ortiz S.A.S., Alexander Rodríguez Polo, Elmer Cure Manotas, Margarita Salas Ruiz en su calidad de procuradora, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscal 29 de Apoyo y los Juzgados 5 y 13 Penales del Circuito, todos de la citada ciudad.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Informó el accionante a través de apoderado judicial que, el señor JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VASANTI S.A.S, compró al señor WILLIAM
ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VASANTI S.A.S, compró al señor WILLIAM BADIO CUESTA, (30) Treinta Hectáreas según escritura No 0651 del 20/05/2015 de la Notaría Décima de Barranquilla, registrada en el Folio deRadicado 08001220400020240036901 Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 3 Matrícula Inmobiliaria No 040-418621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Añadió que, al momento de la compra realizó un minucioso estudio de títulos, como quedó consignado en el expediente con número de radicación 040AA-2014-42 de la oficina de instrumentos públicos, donde el señor WILLIAM BADIO CUESTA, canceló el impuesto predial por valor de $42.352.348 y la suma de $198.859.600 en efectivo en el banco Sudameris de la sucursal centro, así, como la suma total fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($241.211.948) por concepto de los impuestos; de ese modo, quedó subsanada la escritura No 3143 del 02/10/2008 de la Notaría Décima de Barranquilla registrada en la anotación No 5 de fecha 30/12/2014 del Folio
subsanada la escritura No 3143 del 02/10/2008 de la Notaría Décima de Barranquilla registrada en la anotación No 5 de fecha 30/12/2014 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 040-418621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Señaló que, el predio anteriormente mencionado fue comprado por WILLIAM BADIO CUESTA al señor HELMER CURE CORTÉS, negociación diligenciada ante la Notaría 10° de Barranquilla de la que fueron testigos, la compañera de CURE CORTÉS, ANGÉLICA MARÍA CUENTAS ORTEGA, y sus trabajadores escoltas ELKIN RAFAEL ANILLO HERRERA Y RAFAEL ANTONIO MONTAÑO FLOREZ. Sin embargo, alegó que, los herederos de CURE CORTÉS al fallecer su padre adelantaron acciones tendientes a desvirtuar dicho negocio. Precisó que, JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS impetró denuncia radicada con el SPOA No. 05873-2013 de la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico, en la cual sostuvo que, su difunto padre no tenía negocios ni relaciones personales con el señor BADIO CUESTA, ni que mucho menos vendía ninguna de sus propiedades, y declaró falsamente que, la escritura No 3143 del 02/10/2008 de la Notaría Décima de Barranquilla ERA ESPURIA, aún, cuando ésta fue firmada por su padre HELMER CURE CORTEZ (sic), y en la cual aparece su respectiva huella».Radicado 08001220400020240036901 Radicación tutela n°. 141269
aún, cuando ésta fue firmada por su padre HELMER CURE CORTEZ (sic), y en la cual aparece su respectiva huella».Radicado 08001220400020240036901 Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 4
4. En lo referente al CUI 080016001257201305873, respecto del cual radicada su censura constitucional, informó que se adelantaron algunos trámites iniciales y fue citado a través de correo electrónico a audiencia de preclusión por muerte del sindicado William Badio Cuesta.
5. Destacó tras varios aplazamientos, se adelantó audiencia de preclusión el 6 de diciembre de 2022.
6. Como se considera tercero de buena fe en la aludida actuación, a través de apoderado solicitó información sobre el estado de esa actuación y le fue comunicado por parte de la fiscalía que, a la fecha, se han programado «tres» audiencias en las que al parecer los interesados estarían solicitado el restablecimiento de sus derechos sobre el aludido bien inmueble (14 de Marzo del 2023 y 28 de Marzo del 2023, la cual fue aplazada para el 20 de abril del mismo año).
7. Destacó que no fue citado a las aludidas diligencias, pese a tener la condición de tercero de buena fe y ser intervinientes desde hace años, pues incluso fue citado a las anteriores diligencias.
8. Refirió que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó la denuncia, pero la fiscalía no ha concluido con la investigación,
condición de tercero de buena fe y ser intervinientes desde hace años, pues incluso fue citado a las anteriores diligencias.
8. Refirió que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó la denuncia, pero la fiscalía no ha concluido con la investigación, pese a que existe un pronunciamiento de un juez de tutela que con fallo del 24 de mayo de 2022 (radicado 11001220400020220198800) le ordenó a la Fiscalía 36 Seccional accionada, y su homóloga 29, finalizar la etapa de indagación en un término no superior a 60 días: «Ordenarles a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla y a la Fiscalía 29
Seccional de apoyo, que, en un plazo máximo de 60 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, finalice la etapa de indagación delRadicado 08001220400020240036901 Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 5 proceso penal No.080016001257201305873 y formule imputación u ordene el archivo motivado del proceso». Alegó que la demora impone el riesgo de prescripción de la acción penal, a lo que se suma el fallecimiento de William Badio Cuesta.
9. Conforme lo anterior solicitó dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso penal No. 080016001257201305873 y ordenarle a la accionada el archivo de las diligencias como consecuencia de la muerte del investigado.
III. FALLO IMPUGNADO
9. Conforme lo anterior solicitó dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso penal No. 080016001257201305873 y ordenarle a la accionada el archivo de las diligencias como consecuencia de la muerte del investigado.
III. FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo, luego concluir que la actuación a la que alude el actor se encuentra en curso y por tanto al interior de la misma podrá solicitar la protección del derecho fundamental que aquí pregona.
11. Respecto de la audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo elevada por una de las partes, adujo que el acto de notificación y convocatoria a audiencia se adelantó en debida forma por parte del Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla y el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, pues no solo enviaron las comunicaciones a las direcciones mencionadas por la parte convocante, sino que también dispuso la publicación de edictos a través del periódico La Libertad y en la cadena radial La Libertad LTDA. «12. - Para la Sala, no habría lugar a la intervención del juez de tutela ya que en cada una de las fases de la actuación se observó el debido proceso que echa de menos el hoy demandante, pues en efecto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de tercerosRadicado 08001220400020240036901
Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 6 que pudieran ser afectados, el Juzgado accionado emplazó a la parte actora a través de un periódico de amplia circulación y un medio radial».
12. Adicionalmente, refirió que la audiencia de restablecimiento del derecho antes mencionada no ha culminado, pues fue suspendida por el titular del juzgado y aún se encuentra pendiente de escuchar a los intervinientes y terceros de buena fe, oportunidad en la que el aquí demandante podrá exponer los argumentos que considere pertinentes a efectos de salvaguardar sus intereses particulares. «18.- De lo antes reseñado, advierte el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente, en razón a que, en la actualidad se adelanta la audiencia de restablecimiento del derecho dentro del radicado No. 08001600125720130587300, a la que fue debidamente notificado el accionante, y que se encuentra en etapa de intervención de terceros de buena fe como lo es precisamente el accionante; y por ende, será dentro de la mencionada audiencia, donde el actor podrá oponerse a los aspectos procedimentales resaltados en vía de tutela, como por ejemplo, solicitar la nulidad de lo actuado ante el Juez de Control de Garantías».
13. Sobre la presunta tardanza de la fiscalía en culminar la investigación No. 080016001257201305873, precisó que dicho aspecto ya fue
13. Sobre la presunta tardanza de la fiscalía en culminar la investigación No. 080016001257201305873, precisó que dicho aspecto ya fue analizado por un juez de tutela dentro del radicado 11001220400020220198800, actuación que culminó con decisión favorable 24 de mayo de 2022, por lo cual podrá acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 52 Decreto 2591 de 1991 que no es otro que el incidente de desacato.
14. Por último, sostuvo que no se hacía necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, dada la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable.Radicado 08001220400020240036901
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IV. IMPUGNACIÓN
15. Fue radicada por el apoderado del accionante, quien no presentó argumentos adicionales, por lo que se entienden reiterados los contenidos en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.Radicado 08001220400020240036901
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19. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia
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19. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
20. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto
21. En el asunto bajo examen, considera el recurrente que debe decretarse la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 080016001257201305873 a partir de la audiencia de preclusión por muerte del indiciado surtida el 6 de diciembre de 2022, diligencia en la que sí estuvo presente.
Según expuso, con posteridad a esa data se han programado dos audiencias de restablecimiento de derechos y suspensión del poder dispositivo
presente. Según expuso, con posteridad a esa data se han programado dos audiencias de restablecimiento de derechos y suspensión del poder dispositivo por parte del Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, pero no fue citado en debida forma a ninguna de ellas.Radicado 08001220400020240036901 Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 9
22. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
23. Lo anterior por cuanto el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
24. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
25. De ese modo, mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de dicho asunto, el respeto de las garantías
procesales.
25. De ese modo, mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de dicho asunto, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
26. Durante el trámite de esta acción se estableció que, si bien el citado despacho convocó en dos oportunidades a la mencionada diligencia, lo cierto es que dicho acto no ha culminado toda vez que el juez suspendió la audiencia a afectos de escuchar a los demás intervinientes y terceros con interés como el aquí demandante, especto que incluso es de su conocimiento por cuando fue ampliamente mencionado en el fallo que impugna.
27. Así las cosas, como la actuación de interés del accionante se encuentra en curso, esa realidad permite establecer que los presupuestosRadicado 08001220400020240036901
Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 10 requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que es al interior de dicho asunto que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
28. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de
fases del trámite.
28. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
29. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales». 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 08001220400020240036901 Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 11
30. Se precisa, nada le impide al accionante concurrir ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías y solicitarle lo que por vía de tutela pretende.
31. Por último, se reitera lo expresado por el A-quo en punto a que resulta improcedente acudir a una nueva acción de tutela para cuestionar la presunta tardanza de la fiscalía en el trámite del caso objeto de debate, pues se presentan dos situaciones que no pueden ser inadvertidas por la Sala: (i) tal asunto culminó con auto de preclusión de 6 de diciembre de 2022, como consecuencia del fallecimiento del implicado; y (ii) si en gracia de discusión el ente acusador considerara pertinente seguir adelante con la investigación, el actor podría instar por el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022, en el que se ordenó a la fiscalía seccional demandada resolver esa actuación en determinado tiempo. Además, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos para tal fin (cumplimiento del fallo e incidente de desacato, art. 273 del Decreto 2591 de 1991).
32. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no
desacato, art. 273 del Decreto 2591 de 1991).
32. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 3 «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».Radicado 08001220400020240036901
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33. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado y se precisa que lo adecuado no era negar el amparo, sino declararlo improcedente ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 08001220400020240036901
Radicación tutela n°. 141269 Impugnación de tutela JOSÉ ROLANDO SANJUAN BONILLA, representante legal del Grupo Empresarial Vasanti 13 Secretaría