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CSJ - STP16110-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16110-2025 Radicación n° 148644 Acta N° 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Cristian Giovanny Rodríguez Martínez, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, del amparo promovido contra la Fiscalía Seccional de Ubaté, Cundinamarca1. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue:

1. Se extrae del libelo tutelar presentado por el apoderado especial de Cristian Giovanny Rodríguez Martínez, que el 30 de agosto de 2015, ocurrió accidente de tránsito en la vía Ubaté - Simijaca, Km 4+ 300 metros, con ocasión del cual se aperturó la investigación con radicado No. 25-843-61-09163-2015–80201, en el cual Rodríguez Martínez fue vinculado como indiciado. 1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.Tutela de 2ª instancia nº. 148644

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CRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

2. El 23 de octubre de 2024, radicó ante la Fiscalía General de la Nación, solicitud de prescripción de la acción penal, sin embargo, al momento de promover la presente acción no había obtenido respuesta.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la petición elevada por la parte actora el 23 de octubre de 2024 a la Fiscalía Seccional de Ubaté, para que declarara la prescripción de la investigación 258436109163-2015–8020, fue resuelta de fondo y de manera congruente el 13 de agosto de 2025 y enviada al correo del defensor del indiciado. Destacó que, en dicha contestación, se informó el por qué no se accedía a lo pretendido y las labores judiciales que se encontraban pendientes, entre ellas “la pericia de las causas probables del accidente de tránsito”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de Cristian Giovanny Rodríguez Martínez, quien puntualmente, precisó que el a quo no analizó las “circunstancia para hablar de un hecho superado” . Ello por cuanto, en su sentir la respuesta rendida por la Fiscalía, es “inocua”, pues los argumentos rendidos en ella, “no son claros, suficientes y congruentes con la petición”, por lo que, en ese sentido, reseñó que la indagación

argumentos rendidos en ella, “no son claros, suficientes y congruentes con la petición”, por lo que, en ese sentido, reseñó que la indagación adelantada contra Rodríguez Martínez era contraria a lo referido por el ente acusador, pues la misma se encontraba prescrita. En ese orden, advirtió los siguientes yerros a la respuesta rendida a la petición de prescripción elevada; i) no identificó si ya había realizado dicha solicitud ante el “Juez de conocimiento” o cuando lo haría; ii) no se resolvieron todas las pretensiones, iii) hay “un defecto procedimental”, en atención a que “ se confirma una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva” y iv) en ella se realizó una desacertada tipificación el delito pues, se trata de un homicidio culposo y de acuerdo con la respuesta se abordan los agravantes del punible “de 2Tutela de 2ª instancia nº. 148644

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CRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. homicidio doloso, tipo penal diametralmente opuesto al que se trata en la petición.” Por lo expuesto, solicitó que el fallo adoptado por el Tribunal constitucional sea revocado, para en su lugar amparar los derechos incoados y en consecuencia ordenar a la autoridad accionada que solicite “de manera inmediata ante el Juez de Conocimiento la prescripción de la acción penal a favor del señor CRISTIAN GIOVANNY RODRIGUEZ

MARTINEZ”.

CONSIDERACIONES

“de manera inmediata ante el Juez de Conocimiento la prescripción de la acción penal a favor del señor CRISTIAN GIOVANNY RODRIGUEZ

MARTINEZ”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al no acceder al amparo invocado tras advertir la configuración de un hecho superado, por cuanto en el transcurso del trámite de primera instancia, el 13 de agosto de 2025, la Fiscalía accionada resolvió la petición elevada por la parte actora el 23 de octubre de 2024. A juicio del libelista, no puede entenderse estructurado un hecho superado, pues la respuesta rendida por el ente acusador es “inocua” y los argumentos esbozados “no son claros, suficientes y congruentes con la petición”, pues la acción penal estaría prescrita.

2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. 3Tutela de 2ª instancia nº. 148644

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CRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.

Derecho de postulación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 ó 1755 de 20154, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Caso concreto. Para el caso que nos ocupa, en lo particular, se tiene que el defensor de Cristian Giovanny Rodríguez Martínez el 23 de octubre de 2024,

2017). Caso concreto. Para el caso que nos ocupa, en lo particular, se tiene que el defensor de Cristian Giovanny Rodríguez Martínez el 23 de octubre de 2024, radicó petición ante la Fiscalía Primera Seccional de Ubaté, en la cual solicitó: Dado lo expuesto anteriormente solicito a usted señor Fiscal, se sirva decretar la prescripcíon (sic) de la acción penal a favor de mi poderdante. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Tutela de 2ª instancia nº. 148644

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CRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Postulación que fue atendida por la Fiscalía, el 13 de agosto de 2025, mediante oficio No 20370-01-02-01-0409, en ella informó a la defensa del indiciado que: En atención a lo peticionado en su memorial a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su poderdante, comedidamente me permito informar que dar por terminado un proceso por prescripción de la acción penal corresponderá al Juez de Conocimiento por solicitud realizada por la Fiscalía. Así mismo, la indagación se adelanta por la comisión de presuntos hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal e inciso 2 del

del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal e inciso 2 del artículo 119 ibidem, siendo víctima el NNA T.D.M.T., razón por la cual la acción penal aún no se encuentra prescita. Adicionalmente, este despacho Fiscal, mediante Oficio No 20370-01-02-01-0459 de fecha 19 de julio de 2024, solicitó estudio del caso al grupo de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Bogotá D.C., para establecer las causas probables del accidente (determinantes y contribuyentes del siniestro materia de investigación), siendo informados que previo al solicitud del proceso de la referencia se encuentran ciento setenta y cinco (175) solicitudes anteriores, estándose a la espera de dicho informe pericial. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, en el presente asunto, conforme lo concluyó el Tribunal de primera instancia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto durante el trámite de la tutela en primera instancia, la Fiscalía accionada se pronunció frente a la petición de prescripción de la noticia criminal 258436109163201580201, elevada por la parte accionante el 23 de octubre de 2024. Ahora, el actor en el escrito de impugnación, manifiesta su inconformidad con la respuesta rendida por el ente acusador, pues a su juicio en ella se incurrió en varios yerros, entre los cuales destacó que la

Ahora, el actor en el escrito de impugnación, manifiesta su inconformidad con la respuesta rendida por el ente acusador, pues a su juicio en ella se incurrió en varios yerros, entre los cuales destacó que la prescripción de la acción sí ocurrió. Ante este punto, es de advertir que si bien para el momento en que presentó la demanda de amparo solicitó se ordenara la prescripción, también lo es que la Fiscalía no accedió a ello. En ese orden, no es viable controvertir en segunda instancia la negativa de la prescripción solicitada, pues ello constituye un hecho novedoso5, en atención a que las partes e intervinientes no pudieron controvertirlo en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal. 5 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. 5Tutela de 2ª instancia nº. 148644

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CRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de tutela, pues en el transcurso de la primera instancia, la Fiscalía Primera Seccional de Ubaté, se pronunció en relación a la solicitud de prescripción elevada por la parte actora el 23 de octubre de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,

actora el 23 de octubre de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, conforme las razones expuestas en la parte motivan.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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