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CSJ - STP16111-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16111-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16111-2024 Radicación n° 141119 Aprobación Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 41016600058720190019000. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de octubre de 2024.Radicado 41001220400020240041401

Número interno 141119 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USECHE BUSTOS Al presente trámite se vincularon como terceros con interés a los Juzgados Promiscuos Municipales de Villavieja y Aipe (Huila), la Fiscalía 16 Local de la misma ciudad, la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, y el ciudadano José Elcid Useche Bustos.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante indicó que el Juzgado accionado asumió el conocimiento en segunda instancia del conflicto de competencia entre el Juzgado

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante indicó que el Juzgado accionado asumió el conocimiento en segunda instancia del conflicto de competencia entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, en relación con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 16 Local de Aipe, en el marco de la investigación penal por el presunto delito de invasión de tierras.

Señaló que el Juzgado Único Promiscuo de Villavieja se declaró impedido para conocer del trámite, debido a la sentencia en un proceso de pertenencia en el que la accionante es demandante y Ana Milena Vanegas Vanegas es la demandada, quien a su vez es la querellante de la denuncia penal. Expuso que la Dra. Olga Castrillón García, titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, tiene pleno conocimiento de que ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal cursa una noticia criminal activa en su contra por el presunto delito de prevaricato, bajo 2Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USECHE BUSTOS el Radicado No. 410016000584202050197, y está próxima a emitirse una decisión de fondo. Indicó que ha manifestado en diversas ocasiones la necesidad de analizar una posible causal de impedimento en el proceso de pertenencia donde es demandante, argumentando que considera a la funcionaria

una decisión de fondo. Indicó que ha manifestado en diversas ocasiones la necesidad de analizar una posible causal de impedimento en el proceso de pertenencia donde es demandante, argumentando que considera a la funcionaria como enemiga debido a que las decisiones siempre parecen ser tomadas en su contra de manera injustificada. Sin embargo, dicha funcionaria no ha expresado ningún impedimento. Resaltó que ante el juzgado accionado se presentó un escrito exponiendo la causal de impedimento que debía ser considerada al momento de adoptar una decisión. Además, informó a la juez de Villavieja sobre la omisión en la providencia respecto a su situación como investigada penalmente, así como su percepción de enemistad hacia ella. Así mismo Indicó: “Lo más extraño es que al resolver el asunto para dirimir la competencia en discusión es notosa (sic) la circunstancia de que en esa providencia omitió la señora juez accionada en realizar un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de esas causales y simplemente optó por expresar que esa reclamación seria (sic) procedente presentarlas al interior del proceso en su debida oportunidad pero resulta que considero (sic) que era necesario que la accionada se hubiere pronunciado de fondo ya que lo importante es que se hubiera descubierto el presunto ocultamiento de la verdad por parte de la señora juez de Villavieja, ya que puede ser posible que su silencio u ocultamiento al respecto pueda configurar una presunta conducta de fraude procesal para tratar de confundir el criterio de la señora juez accionada para que no

puede ser posible que su silencio u ocultamiento al respecto pueda configurar una presunta conducta de fraude procesal para tratar de confundir el criterio de la señora juez accionada para que no pudiera percibir tales acontecimientos y así pudo lograr que le 3Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USECHE BUSTOS declarara infundadas sus razones expuestas, pues la verdad no salió a la luz.

(…) Para el caso de las palabras pronunciadas por la accionada en donde quieren significar que el impedimento que le asiste a la accionada puedo reclamarlo al interior del proceso; es algo que no puede ser justificado ya que si recuso (sic) a dicha funcionaria; puede presentarse una posible situación en mi contra si ella llega a decidir con manifestaciones de que mi solicitud puede ser temeraria o de mala fe y en esos casos el código del procedimiento penal la autoriza para que me sancione con una pena de multa y en verdad yo no puedo arriesgarme a caer en una situación de esas porque solamente sé que existe una presunta inmoralidad en los funcionarios de la justicia la cual esta (sic) siendo investigada por la Fiscalía general de la nación con base a mis denuncias formuladas en mi contra y no tengo facultad para poder adivinar el pensamiento de la señora juez en caso de que yo la llegare a recusar. Considero que esta modalidad sancionatoria es como colocarle unos obstáculos al medio de poder acceder a recusar a un señor juez de la república en cambio sino existiera tal modalidad sancionatoria cualquier persona lo pudiera hacer

llegare a recusar. Considero que esta modalidad sancionatoria es como colocarle unos obstáculos al medio de poder acceder a recusar a un señor juez de la república en cambio sino existiera tal modalidad sancionatoria cualquier persona lo pudiera hacer sin necesidad de sentirse intimidado por las normas pertinentes (sic).”». -. Por lo anterior, solicita la accionante (i) se deje sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el cual declaró infundado el impedimento planteado por la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja; en 4Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USECHE BUSTOS consecuencia, (ii) se ordene la verificación de la posible existencia de otras causales de impedimentos y (iii) compulsar copias a los juzgados accionados con la finalidad de que investigue la presunta conductas punibles de prevaricato por omisión y fraude procesal.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, al evidenciar que no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto, la accionante dispone de otro recurso judicial idóneo y eficaz, pues el escenario adecuado para proponer causales de impedimento, recusaciones o nulidades en el trámite procesal abreviado es la audiencia concentrada, la cual aún no se ha llevado a cabo.

Por lo anterior, indicó que la tutela no constituye un mecanismo

impedimento, recusaciones o nulidades en el trámite procesal abreviado es la audiencia concentrada, la cual aún no se ha llevado a cabo. Por lo anterior, indicó que la tutela no constituye un mecanismo alternativo o instancia adicional para dirimir controversias que deben ser resueltas al interior del proceso penal. Por otro lado, exhortó a la accionante a evitar recurrir a la acción constitucional para impugnar decisiones judiciales y administrativas que cuenten con un trámite especial, al comprobar la multiplicidad de acciones constitucionales promovidas con el fin de extender los debates judiciales por diversas vías.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS quien estimó que existe una «presunta falencia y presunta carencia de criterio

5Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USECHE BUSTOS objetivo» en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues «en la parte motiva han expresado que las decisiones judiciales no pueden ser atacadas por vía de tutela sino en circunstancias extremas».

5. En cuanto a la exhortación que le realizó el a quo indicó que «Esto lo he podido percibir como un agrave (sic) intimidación como en una manera de que no acuda o me prive de mis propios derechos que me otorgan la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en el citado artículo 86 y utilizando esos argumentos en donde se pueda presumir que son bajo una intención de que permanezca ocultas las posibles falencias en que pueda haber incurrido las partes accionadas».

artículo 86 y utilizando esos argumentos en donde se pueda presumir que son bajo una intención de que permanezca ocultas las posibles falencias en que pueda haber incurrido las partes accionadas».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela

LUZ PERLA USECHE BUSTOS

8. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se

de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando se tornan ineficaces.

9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa confirmar el fallo impugnado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

12. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo

11. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa confirmar el fallo impugnado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

12. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a

7Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USECHE BUSTOS la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

13. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

14. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si las actuaciones de la fiscalía o del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

15. En el caso que se estudia, LUZ PERLA USECHE BUSTOS busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso y pretende dejar sin efectos la decisión tomada el 30 de septiembre por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, así como analizar las manifestaciones de las partes y verificar la posible existencia de otras causales de

dejar sin efectos la decisión tomada el 30 de septiembre por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, así como analizar las manifestaciones de las partes y verificar la posible existencia de otras causales de impedimento, también solicita la compulsa de copias a la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva. Esto con el fin de que se investiguen las presuntas conductas punibles de prevaricato por omisión y fraude procesal en las que pudieron incurrir al tomar las decisiones proferidas.

16. Empero, se observa que la presente acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia con la que busca dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro del proceso penal aludido, pues, como lo

8Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USECHE BUSTOS concluyó el Tribunal en el fallo de primera instancia, la accionante podrá fundamentar dentro de la audiencia concentrada las causales de impedimentos, recusaciones o nulidades, según lo determinado en el numeral 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal2.

17. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y capacidad jurídica, para lo cual cuenta con mecanismos de

en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y capacidad jurídica, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 2 «Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: (…) 3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones».

de las partes, el juez procederá a: (…) 3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones». 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras. 9Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela

LUZ PERLA USECHE BUSTOS

19. Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte la interesada, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) .

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

21. En lo que respecta al exhorto contemplado en el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, pronto advierte este juez de tutela su confirmación. 21.1. El exhorto es una figura jurídica que, según ha expresado la Corte Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace, y no puede confundirse con una orden judicial. Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente4.

4 CC A-560/2016. 10Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USECHE BUSTOS 21.2. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias penales a la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja y al Primero Penal del Circuito de Neiva, se advierte que la misma es improcedente en tanto que la interesada puede acudir directamente ante autoridad competente y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 21.3. Ahora bien, en cuanto a lo que indicó la accionante en la impugnación, para la Sala la decisión del Tribunal, obedeció a la intención

directamente ante autoridad competente y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 21.3. Ahora bien, en cuanto a lo que indicó la accionante en la impugnación, para la Sala la decisión del Tribunal, obedeció a la intención de «evitar recurrir a la acción constitucional para impugnar decisiones judiciales y administrativas que cuenten con un trámite especial », pues como se explicó en líneas anteriores, ante la existencia de un proceso en curso, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales; sin embargo, como el exhorto no es una orden, sino más bien una recomendación que no puede ser exigible, la interesada USECHE BUSTOS puede acudir a la acción de amparo, cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales.

22. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

11Radicado 41001220400020240041401 Número interno 141119 Impugnación de Tutela

LUZ PERLA USECHE BUSTOS

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 12

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