CSJ - STP16111-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16111-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16111-2026 Radicado n.o 158194
CUI: 11001020400020260236000
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justi cia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones interpuestas contra sus decisiones.
2. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la acción de tutela se promovió un (1) año, dos (2) meses yTutela de primera instancia n.° 158194
CUI: 11001020400020260236000 2 veinte (20) días después de la notificación de la providencia judicial cuestionada
2.- El 16 de julio de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali absolvió a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI de las pretensiones formuladas, entre otros, por ELMER HOLGUÍN VALENCIA y YESID ESCOBAR RENGIFO, quienes pretendían el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
entre otros, por ELMER HOLGUÍN VALENCIA y YESID ESCOBAR RENGIFO, quienes pretendían el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
3.- El 26 de octubre de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esa determinación, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación.
4.- El 18 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1224-2025, resolvió no casar la decisión del Tribunal. El 14 de mayo de 2025 esa providencia fue notificada por edicto.
5.- El 3 de agosto de 2026, ELMER HOLGUÍN VALENCIA y YESID ESCOBAR RENGIFO, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la sentencia SL1224-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostienen que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negarles la pensión especial de jubilación convencional y desconocer, en suTutela de primera instancia n.° 158194
CUI: 11001020400020260236000 3 criterio, el precedente constitucional y el principio de favorabilidad.
6.- Correspondería establecer si la sentencia SL12242025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
favorabilidad.
6.- Correspondería establecer si la sentencia SL12242025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Elmer Holguín Valencia y Yesi d Escobar Rengifo, de no ser porque, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo es clara y abiertamente improcedente por incumplir el requisito de inmediatez.
7.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).
8.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de primera instancia n.° 158194
CUI: 11001020400020260236000 4 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple
CUI: 11001020400020260236000 4 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. Esto, porque la providencia judicial cuestionada corresponde a la sentencia SL12242025, proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el 14 de mayo siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de agosto de 2026, esto es, transcurridos un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días desde la notificación de la decisión, sin que los accionantes hubieran expuesto razones suficientes que justificaran la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781 -2026, STP10000 -2024,
STP11365-2024 y STP11864-2024).
10.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre su vulneración; así, como los accionantes no justificaron la tardanza en interponerla dentro de un término razonable, el amparo se torna improcedente.
11.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ
de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976-2024; STP5797-2025).Tutela de primera instancia n.° 158194
CUI: 11001020400020260236000 5 12.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4C977BDE0D8C1FC10B99CAAC0A01F2FAF2B669824EF53A36326EEEC504A31629
Documento generado en 2026-08-31 Tutela de primera instancia n.° 158194
CUI: 11001020400020260236000
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