CSJ - STP16112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16112-2022 Radicación n.° 127593 (Aprobado Acta No. 278) Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA , contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Trece Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., a Andrés y Daniel Hoyos López.CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela ANTECEDENTES Refirió la accionante BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA que contrajo matrimonio con Roberto de Jesús Hoyos Ruíz, y que el 16 de febrero de 2016 mediante escritura pública Nº 407 de la Notaría Sexta de Medellín se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal. Adujo que el 20 de septiembre de 2016 falleció su excónyuge, por lo que el 21 de septiembre siguiente, solicitó
escritura pública Nº 407 de la Notaría Sexta de Medellín se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal. Adujo que el 20 de septiembre de 2016 falleció su excónyuge, por lo que el 21 de septiembre siguiente, solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 21 de marzo de 2018, debido a que se encontraba divorciada. Refirió que el 5 de abril de 2018 presentó demanda ordinaria laboral. Fue repartida al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia el 8 de noviembre de 2019 absolvió a Porvenir S.A de todas las pretensiones. Apelada tal determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de julio de 2020, la confirmó. Instaurado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL2131 de 21 de junio de 2022, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Inconforme con la anterior decisión, BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA interpuso acción de tutela y 2CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela solicitó proteger su derecho al debido proceso. Para ello aseguró que la Sala accionada aplicó una tesis que contradice la que ha desarrollado la jurisdicción ordinaria
Acción de tutela solicitó proteger su derecho al debido proceso. Para ello aseguró que la Sala accionada aplicó una tesis que contradice la que ha desarrollado la jurisdicción ordinaria laboral, mediante la cual ha desechado requisitos adicionales para que el cónyuge tenga el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando se ha interpretado en sede de casación el art. 47 de la ley 100 de 1993 , modificado por el art. 39 de la ley 797. En su criterio, la jurisprudencia de la Sala permanente ha establecido que aunque haya mediado separación, los cinco años de convivencia pueden contarse en cualquier momento, no debe pedirse que sean inmediatamente anteriores a la muerte, y además, no se requiere demostrar la existencia de vínculos de apoyo, afecto o ayuda como lo planteó el Tribunal Superior de Medellín. Finalmente, solicitó que se ampare el derecho en mención, se revoque el fallo emitido por la autoridad demandada y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
3CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593
demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela
2. Dentro del término establecido para ello, el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la acción constitucional interpuesta no reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Agregó que en el fallo proferido por ese Tribunal aclaró que el vínculo matrimonial no se encontraba vigente al momento del fallecimiento, por lo que la única calidad bajo la cual la demandante podía reclamar la pensión de sobrevivientes era como compañera permanente, dado que en la demanda se aceptó que desde finales de 2015 se encontraban separados de hecho. Aclaró, que aunque se alegó un supuesto apoyo económico luego del divorcio, esto no constituye de por sí una convivencia, ni demuestra el ánimo de formar una familia, como para que se hiciera procedente el amparo impetrado.
3. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, afirmó que en este caso no se cumple con alguna causal genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó se declare improcedente la acción constitucional.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de la
causal genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó se declare improcedente la acción constitucional.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A, afirmó que en su caso se presenta falta de legitimidad por pasiva y corresponde a la Sala de Casación
4CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela Laboral, Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia emitir la respuesta respectiva.
5. Por su parte, Andrés Hoyos López y Daniel Roberto Hoyos López, aseguraron que la sentencia de casación no vulneró ningún derecho de la demandante y que ella misma en su demanda de tutela admite el divorcio y la falta de convivencia con su excónyuge antes de la defunción.
Sobre la tesis de la accionante, esto es, que se debe reconocer la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, tal postura solo aplica para cónyuges separados de hecho, pero en este caso se trató de un divorcio, por lo que el vínculo matrimonial no persistió.
6. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegó copia de la sentencia CSJ SL2131 del 21 de junio de 2022, objeto de controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA, contra la Sala de 5CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela
3. Análisis del caso concreto. 3.1. BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la
Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2131 del 21 de junio de 2022, no casó la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de julio de 2020 , mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Medellín confirmó la proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín en la que le negó la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Roberto de Jesús Hoyos Ruíz. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión
la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. En primer lugar, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, fijó los hechos probados y no discutidos por las partes, así: 9CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela “(i) que Roberto de Jesús Hoyos Ruíz falleció el 20 de septiembre de 2016; (ii) que estuvo casado con Beatriz Eugenia González Ardila entre 15 de diciembre de 2006 y el 16 de febrero de 2016, fecha en la que se divorciaron por mutuo acuerdo mediante escritura pública n.º 407 de la Notaría Sexta de Medellín; (iii) que el afiliado fallecido cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; (iv) que la recurrente presentó solicitud pensional ante Porvenir S.A., y fue negada mediante comunicación del 21 de marzo de 2018 y, (v) que Daniel Roberto y Andrés Hoyos López solicitaron la devolución de saldos a la
solicitud pensional ante Porvenir S.A., y fue negada mediante comunicación del 21 de marzo de 2018 y, (v) que Daniel Roberto y Andrés Hoyos López solicitaron la devolución de saldos a la administradora de pensiones en calidad de hijos y no fue respondida”. Enseguida aclaró la norma aplicable al caso: “Esta Corporación ha señalado que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Así, la aplicable al caso bajo estudio es el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 20 de septiembre de 2016, fecha del deceso afiliado”. Luego preciso los argumentos de la demanda y la posición de esa Sala, respaldada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, así: “La recurrente reprocha la interpretación que se hizo de la norma que contempla los requisitos para acceder al beneficio pensional, pues afirma que, el requisito de la convivencia, «[…] cuando se trata del cónyuge, así haya mediado separación, los cinco años pueden contarse en cualquier momento y no debe pedirse que sean anteriores inmediatamente a la muerte» y que además «[…] no se requiere demostrar la existencia de vínculos de apoyo, afecto o ayuda como lo plantea el Tribunal». De entrada, se advierte que no le asiste razón en el error que se atribuye al Tribunal. Así, el tema que se somete a estudio de la Sala ha sido resuelto en múltiples ocasiones, en las cuales se ha
o ayuda como lo plantea el Tribunal». De entrada, se advierte que no le asiste razón en el error que se atribuye al Tribunal. Así, el tema que se somete a estudio de la Sala ha sido resuelto en múltiples ocasiones, en las cuales se ha establecido la correcta interpretación que ha dado la Corporación a la citada disposición jurídica. En efecto, a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, esta Corporación estableció que el requisito de la convivencia por cinco años con el fallecido podrá ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando 10CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela permaneciera el lazo matrimonial vigente , independientemente de que existiere una separación de hecho. (…) Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL164192017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019.” (Negrillas fuera del texto).
Por lo que concluyó: “En el caso bajo estudio, no hay duda de que la recurrente fue cónyuge del afiliado fallecido, pero para los efectos, cobra relevancia que el vínculo conyugal se terminó cuando la pareja se divorció , esto es, en febrero del año 2016. Por esta importante razón, la impugnante no puede pretender que se le aplique el contenido de la jurisprudencia anterior y se le conceda
pareja se divorció , esto es, en febrero del año 2016. Por esta importante razón, la impugnante no puede pretender que se le aplique el contenido de la jurisprudencia anterior y se le conceda el derecho que pretende, pues se insiste, se está ante supuestos diferentes”. (Negrilla fuera de texto). Además, al verificar que la sociedad conyugal se había liquidado con suficiente antelación al fallecimiento de Roberto de Jesús Hoyos Ruíz, determinó el Juez casacional, que no se cumplía el criterio de cónyuge que le permitiera acceder a la pensión de sobreviviente, ni podía decretarse solo con la demostración de la convivencia por plazo de 5 años en cualquier tiempo. 3.2. Por otra parte, la Sala de Descongestión analizó la posibilidad de que la mencionada unión hubiese persistido, esto dijo al respecto: “…si lo que la accionante quería era acceder a la prestación en calidad de compañera permanente, debió aportar al expediente alguna prueba que acreditara que después del divorcio persistió la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, y no referirse exclusivamente a que entre ella y el 11CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela causante se mantuvo una buena relación hasta que este falleció” (Negrillas fuera del texto). De paso aclaró lo dispuesto para estos casos en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral, esto es, la sentencia CSJ SL1730-2020: “…conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el
De paso aclaró lo dispuesto para estos casos en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral, esto es, la sentencia CSJ SL1730-2020: “…conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia , toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida , cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte , se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación”. (Negrillas fuera del texto). Es decir, la accionante debía comprobar que para la fecha de fallecimiento legalmente se constituía en cónyuge o compañera permanente del difunto, pero no logró demostrar ninguna de aquellas circunstancias. La primera por existir escritura pública de divorcio que verificaba lo contrario, y la segunda como ella misma lo reconoció, porque dejó de convivir con Jesús Hoyos Ruíz
demostrar ninguna de aquellas circunstancias. La primera por existir escritura pública de divorcio que verificaba lo contrario, y la segunda como ella misma lo reconoció, porque dejó de convivir con Jesús Hoyos Ruíz antes de que este falleciera, y posterior al divorcio no trataron de conformar de nuevo un hogar con vocación de permanencia. 12CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela Lo anterior denota que no erró la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, pues no encontró acreditada ninguna de las posibilidades que le permitieran a BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA, acceder a la pensión de sobreviviente o a la devolución de aportes, según el caso. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. Por lo anterior, se impone negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado.
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13CUI 11001020400020220238500 Rad. 127593 BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA Acción de tutela 3°. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14