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CSJ - STP16112-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16112-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16112-2024 Radicación n°. 140914 Aprobado según acta no.° 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Subsanada la nulidad declarada por esta Corporación en ATP1609-20241, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, resolver la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales –SAEcontra el fallo proferido el 4 de octubre de 2024, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G.2 contra esa entidad. 1 En aquella decisión, la Sala declaró la nulidad del fallo de tutela adoptado el 19 de julio de 2024, por indebida integración del contradictorio, ante la falta de notificación del ICBF y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo. 2 Se suprimen el nombre y apellidos de la menor de edad para proteger su identidad Ley 1098 del 2006

Art 33.CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación

LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ

2. Al presente trámite, el juez de primera instancia vinculó como terceros con interés: A la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal, la Dirección de Fiscalías, todos de la misma ciudad, la Fiscalía 22 Especializada de Extinción del Derecho de

terceros con interés: A la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal, la Dirección de Fiscalías, todos de la misma ciudad, la Fiscalía 22 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, al Coordinador del -GITde Democratización de Activos Dirección Territorial Centro Oriente, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare y a la Sociedad Pelicano Limitada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José

del Guaviare, en los siguientes términos: «La parte accionante puso de presente que: (i) Es madre cabeza de familia y tiene un hijo menor con su compañero permanente Jhonny Eduardo Bautista Cortes (sic), J.G.B.G., nacido el 12 de marzo de 2022, junto con el cual se encuentra en situación de pobreza extrema. (ii) El señor Jhonny Eduardo Bautista Cortes (sic) fue capturado el 28 de julio de 2023 en San José del Guaviare por el delito de trata de personas agravado, quien se encuentra privado de la libertad por orden de la Fiscalía 15 especializada de Villavicencio y a disposición del “Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio radicado 9500160064320230025300”.

Fiscalía 15 especializada de Villavicencio y a disposición del “Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio radicado 9500160064320230025300”. 2CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación

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(iii) Su residencia es el inmueble identificado con: “folio de matrícula inmobiliaria 480-25236, ubicado en la Calle 7 No. 31-53 casa 21E Barrio Reserva de la Paz, en San José del Guaviare”, el cual se encuentra embargado por orden de la Fiscalía 22, ente que además ordenó el desalojo. Manifestando que este fue adquirido por su compañero permanente el 1° de agosto de 2022, siendo una vivienda de interés social con constitución de patrimonio de familia inembargable como consta en la escritura pública No. 1.187 de la misma calenda. (iv) Sobre dicho inmueble se llevó a cabo la imposición de medidas cautelares al interior del proceso de extinción de dominio No. 202300334, por orden de la Fiscalía 22 especializada de extinción del derecho de dominio, por lo cual se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en calidad de administrador de los bienes del FRISCO. (v) Solicitó ante la SAE el no desalojo de la vivienda, pero no obtuvo respuesta positiva a su petición. (vi) Existe entre su compañero -procesadouna sociedad patrimonial de la cual hace parte el inmueble afectado por una medida cautelar».

(v) Solicitó ante la SAE el no desalojo de la vivienda, pero no obtuvo respuesta positiva a su petición. (vi) Existe entre su compañero -procesadouna sociedad patrimonial de la cual hace parte el inmueble afectado por una medida cautelar». Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a la Fiscalía demandada y a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 480-25236, impuestas en el sumario No. 2023-00334.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

4. En un primer momento, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante fallo

3CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ constitucional del 19 de julio de 2024, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G. 4.1. Impugnada la decisión por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, esta Corporación mediante auto ATP1609-2024 del 3 de septiembre anterior, dejó sin efectos lo actuado en primera instancia por indebida integración del contradictorio, ante la falta de notificación del -ICBFy el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y devolvió las diligencias al A quo para lo pertinente. 4.2. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante auto del 20 de septiembre de

las diligencias al A quo para lo pertinente. 4.2. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante auto del 20 de septiembre de 2024 cumplió lo dispuesto por esta Corporación y vinculó a las aludidas entidades. Durante el término del traslado concedido para el efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó: (i) No tiene conocimiento directo de los hechos referidos en el líbelo y desconocen las situaciones que dieron origen a la actual privación de la libertad del progenitor del menor. (ii) Al verificar el sistema de información misional -SIMevidenció que existe una solicitud de fijación de cuota de alimentos, así como de custodia, realizada por el señor Jhonny Eduardo Bautista Cortés del 7 de junio de 2022. (iii) Afirmó que actualmente, no ha generado riesgo ni vulneración alguna de los derechos invocados por parte de esa entidad a la accionante y solicitó su desvinculación. 4CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ 4.3. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, aun cuando fue debidamente notificado, guardó silencio al traslado. 4.4. Subsanado el anterior impase, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante fallo de tutela del 4 de octubre de 2024, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G.; y,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante fallo de tutela del 4 de octubre de 2024, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G.; y, en consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAEsuspender todos los actos encaminados a efectuar el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 480-25236 hasta que cobre ejecutoria la decisión que ponga fin al proceso de extinción de dominio No. 202300334; lo anterior, tras considerar lo siguiente:

5. No puede pasar por alto los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, como lo es el menor J.G.B.G., los cuales prevalecen en el ordenamiento interno

(artículo 44 constitucional), dentro del que se encuentra, la vivienda digna.

6. El amparo de los derechos fundamentales del menor en la presente acción constitucional, va encaminado a suspender transitoriamente el desalojo, más no el levantamiento de las medidas cautelares como lo pretende GONZÁLEZ PÉREZ, toda vez que la acción del Estado no está en tela de juicio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, la Sociedad de Activos Especiales -SAEa través de su apoderada general, interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

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decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 5CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ 7.1. El artículo 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1760 de 2019, establece medidas aplicables cuando están involucrados sujetos de especial protección, e indica el necesario acompañamiento por autoridades garantes de sus derechos. 7.2. La postura adoptada por el A quo imposibilita el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a esa sociedad y traza un precedente equivocado porque deja bienes vinculados a procesos de extinción a la deriva administrativa, sin posibilidad de ejercer actos de administración sobre ellos. 7.3. No se ha demostrado que exista un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a la accionante. 7.4. Ha actuado en desarrollo de la función que le compete y ajustada a los parámetros normativos, por lo que no debe proceder la solicitud de amparo. En consecuencia, solicitó que se revoque el amparo y en su lugar se deniegue las pretensiones realizadas por la accionante.

V . CONSIDERACIONES

8. Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales –SAEa través de su apoderada general, contra la sentencia proferida en primera

1069 de 20153 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales –SAEa través de su apoderada general, contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2024, por la Sala Única de Decisión del 3 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 6CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar, solamente el único aspecto objeto de impugnación, si le asistió razón a la primera instancia al conceder de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G., en cuanto ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAEsuspender todos los

primera instancia al conceder de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G., en cuanto ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAEsuspender todos los actos encaminados a efectuar el desalojo del predio con matrícula inmobiliaria No. 480-25236 hasta que no se defina concluyentemente y quede ejecutoriado en debida forma la diligencia de extinción de dominio No. 202300334, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar el fallo impugnado.

11. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, para la procedencia de la acción de tutela, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que la afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

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12. Se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados

lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcional que rige la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

14. Caso concreto 14.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, se revocará el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.2. En el caso concreto, respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que la

8CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ Fiscalía 22 de Extinción de Dominio conoce el proceso de extinción de dominio No. 202300334, el cual se encuentra involucrado el predio con matrícula inmobiliaria 480-25236, de propiedad del compañero de la accionante y padre del menor J.G.B.G., pues este, aún sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus derechos fundamentales. 14.3. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que la accionante como interesada y en representación de su menor hijo, debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. -. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

15. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple

evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

15. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y

(iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no 9CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

16. Por otra parte, GONZÁLEZ PÉREZ se queja de la inspección realizada por la Sociedad de Activos Especiales -SAEel 18 de abril de 2024, al inmueble identificado con folio de matrícula No. 480-24236 del municipio de San José del Guaviare donde habita junto con su menor hijo J.G.B.G., de la cual se desprenden actos tendientes a iniciar el proceso de desalojo por hallarse habitado este, que de por sí, lo que pone de presente la accionante es « la amenaza real y evidente a los derechos a la vida y vivienda digna de su menor hijo ante un desalojo inminente».

17. Sin embargo, en el presente asunto, se acreditó lo siguiente: -. Jhonny Eduardo Bautista Cortés fue capturado el 28 de julio de 2023 en San José del Guaviare por la presunta comisión del delito de trata

17. Sin embargo, en el presente asunto, se acreditó lo siguiente: -. Jhonny Eduardo Bautista Cortés fue capturado el 28 de julio de 2023 en San José del Guaviare por la presunta comisión del delito de trata de personas agravado. El asunto, fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y se identificó con el radicado 95001-60-00643-2023-00253-00. -. La Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de Bogotá, conoce del proceso No. 2023-00334, adelantado en contra de Jhonny Eduardo Bautista Cortés, compañero permanente de LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ y progenitor del niño J.G.B.G., y, el 28 de julio de 2023, impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 480-25236, propiedad de Bautista

Cortés.

18. Ahora bien, esta Corporación advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues frente a las medidas cautelares

10CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ impuestas, no se ha solicitado ante el juez competente el control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, el cual dispone que: «ARTÍCULO 111. Control de legalidad a las medidas cautelares . Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su

legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, el cual dispone que: «ARTÍCULO 111. Control de legalidad a las medidas cautelares . Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».

18.1. Aunado a lo anterior, el artículo 112 de la citada norma dice lo siguiente: «ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

11CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación

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3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté

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3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas». 18.2. En adición a lo mencionado, el artículo 113 ibidem manifiesta que: «ARTÍCULO 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación». -. El citado control conforme al artículo 111 de la antedicha norma procede «antes del vencimiento del traslado para deprecar la declaratoria de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, aportar

-. El citado control conforme al artículo 111 de la antedicha norma procede «antes del vencimiento del traslado para deprecar la declaratoria de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, aportar pruebas y solicitar su práctica, y formular observaciones sobre el acto de 12CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ requerimiento presentado por la Fiscalía . (art. 141 Ley 1708 de 2014). Tutela STP2635-2021 – Rad. 114833 del 25 de febrero de 2021».

19. Por lo anterior, correspondía verificar si en efecto se superó el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, esto es, si contra las decisión adoptada el 28 de julio de 2023 por la Fiscalía 22 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, consistente en imponer medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 48025236, se solicitó ante el juez competente el control de legalidad, y no entenderlo superado, con el hecho de que la accionante haya elevado una petición ante la Sociedad de Activos Especiales –SAEen la que le solicitó que no realizara el desalojo.

20. Aunado a que tampoco se verificó si GONZÁLEZ PÉREZ acudió ante la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de Bogotá, encargada del proceso No. 2023-00334, adelantado en contra de su compañero permanente Jhonny Eduardo Bautista Cortés, y progenitor del niño

del proceso No. 2023-00334, adelantado en contra de su compañero permanente Jhonny Eduardo Bautista Cortés, y progenitor del niño J.G.B.G., a poner de presente su situación y de ser el caso solicitar su reconocimiento como víctima. Por lo anterior, no es encuentra viable flexibilizar la subsidiariedad en el presente asunto, aun tratándose de las garantías constitucionales de la accionante y su hijo menor de edad, pues como se explicó en líneas anteriores, la accionante puede solicitar ante el juez competente el control de legalidad y acudir a la fiscalía encargada del proceso No. 2023-00334 para ser reconocida como víctima.

21. Ahora, como la parte accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio –control de legalidad de las medidas cautelares-, puede ejercerlo

13CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ con la asesoría de la Defensoría Pública, esto en atención a que LEIDEMAR GONZÁLEZ PÉREZ indicó estar en «pobreza extrema». Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo de tutela invocado por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase, 14CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnación

LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 15

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