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CSJ - STP16114-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16114-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16114-2024 Radicación nº 140966 Aprobado según acta n.° 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO PINZÓN, contra el fallo de tutela emitido 8 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad, de esta ciudad, por la presunta vulneración de susRadicado 11001220400020240348501

Impugnación de tutela No. 140966 CARLOS ARTURO PINZÓN 2 derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-01-04-050-199609028-00.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En el cuerpo de la demanda relató la accionante (sic) que, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, el JUZGADO 10° de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ le concedió el sustituto de la

del 7 de noviembre de 2019, el JUZGADO 10° de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ le concedió el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que fue revocado por el mismo despacho en decisión del 10 de junio de 2021. Con ocasión a la solicitud elevada en octubre de 2023 y, a pesar de que cuenta conceptos favorables y certificaciones de buena conducta, le fue negado el beneficio de libertad condicional por no satisfacerse el factor subjetivo. Considera que tal determinación desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana, porque a pesar de tener un comportamiento ejemplar y haber demostrado su resocialización durante los últimos dos años, no le es reconocido tal beneficio en los mismos términos que a otras personas que conoce. De otro lado, puso de presente la falta de reconocimiento de los tiempos que a su juicio, efectivamente ha descontado de la pena de prisión que le fue impuesta, así como los problemas de salud oral que presenta en razón de su reclusión en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ –en adelante CPMSBOG-.»Radicado 11001220400020240348501 Impugnación de tutela No. 140966

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III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 8 de octubre de 2024, declaró improcedente

el amparo deprecado, luego de considerar que:

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III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 8 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que: 3.1. El accionante no demostró el agotamiento de los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a las decisiones desfavorables emitidas por el Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Dichos mecanismos eran las oportunidades procesales pertinentes en las que debió debatirse los argumentos presentados por el despacho accionado, así como la valoración de pruebas realizada. 3.2. Se descarta la necesidad de pronunciarse frente a lo planteado por CARLOS ARTURO PINZÓN sobre la falta de contabilización del tiempo que estuvo en libertad condicional y su inconformidad con el servicio médico, por las siguientes razones: 3.2.1. No se demostró que se hubiese presentado solicitud alguna con el fin de que el juez de ejecución de penas se pronunciara sobre el reconocimiento del tiempo de condena, que aduce, no le está siendo debidamente contabilizado. 3.2.2. Con ocasión a la interposición de esta acción, el 1° de octubre de 2024 el Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre la redención de pena en el sentido de negar la pretensión. A su vez, ordenó oficiar al Establecimiento Carcelario, para que

de 2024 el Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre la redención de pena en el sentido de negar la pretensión. A su vez, ordenó oficiar al Establecimiento Carcelario, para que le presten los servicios médicos requeridos y se garantice el traslado a las citas y procedimientos que le fueran ordenados.Radicado 11001220400020240348501 Impugnación de tutela No. 140966

CARLOS ARTURO PINZÓN

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, CARLOS ARTURO PINZÓN, lo impugnó bajo el argumento de que lo que pretende con la presente acción de tutela, es que se ampare «lo que por ley me corresponde, el tiempo purgado y el tiempo ya redimido por trabajo y/o estudio».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020240348501

Impugnación de tutela No. 140966 CARLOS ARTURO PINZÓN 5 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por CARLOS ARTURO PINZÓN, consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 28 de junio y 31 de julio de 2024, por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo en la que se disponga su «libertad por pena cumplida », es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

en la que se disponga su «libertad por pena cumplida », es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020240348501

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020240348501 Impugnación de tutela No. 140966

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6 (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto CARLOS ARTURO PINZÓN , pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias emitidas el 28 de junio y 31 de julio de 2024, por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo en la que se disponga su «libertad por pena cumplida». 9.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida

reemplazo en la que se disponga su «libertad por pena cumplida». 9.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iii) adujo la irregularidad procesal la cual tuvo un defecto determinante que afectó sus prerrogativas fundamentales cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora iv) 3 Las decisiones proferidas por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá datan del 28 de junio y 31 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 26 de septiembre.Radicado 11001220400020240348501 Impugnación de tutela No. 140966 CARLOS ARTURO PINZÓN 7 identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de

judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a las decisiones desfavorables emitidas por el Juzgado 10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los cuales, son las oportunidades procesales pertinentes en las que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 9.3. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que CARLOS ARTURO PINZÓN debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 9.4. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato

y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»Radicado 11001220400020240348501 Impugnación de tutela No. 140966 CARLOS ARTURO PINZÓN 8 9.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional 4 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 9.6. De igual forma, no está demás indicar que, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que las decisiones proferidas el 28 de junio y 31 de julio de 2024, por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 9.7. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se

arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 9.7. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.8. De esta manera, se puede evidenciar que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue claro en indicar que, una vez efectuada la valoración del comportamiento durante el 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001220400020240348501 Impugnación de tutela No. 140966 CARLOS ARTURO PINZÓN 9 tratamiento penitenciario, no resulta jurídicamente viable conceder a favor de CARLOS ARTURO PINZÓN el beneficio de la libertad condicional, pues el mismo subrogado que ahora pretende, ya se había sido concedió en su favor, sin embargo, este fue revocado, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas. 9.9. A su vez, afirmó que en otra oportunidad se le otorgó a CARLOS

favor, sin embargo, este fue revocado, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas. 9.9. A su vez, afirmó que en otra oportunidad se le otorgó a CARLOS ARTURO PINZÓN el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, pero, aquel también fue revocado por no atender los compromisos que dicho beneficio implicaba. 9.10. Así las cosas, concluyó que el reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas por CARLOS ARTURO PINZÓN, tanto en libertad condicional, como en prisión domiciliaria, no permiten que su pronóstico de resocialización sea favorable, e impiden por el momento, la concesión a su favor del beneficio de la libertad condicional. 9.11. Por otro lado, frente a lo expuesto por el accionante sobre la falta de contabilización del tiempo que estuvo en libertad condicional, debe decirse que, tal como lo indicó el a quo, en el presente trámite no se demostró que se hubiese presentado solicitud alguna con el fin de que el juez de ejecución de penas fuera quien se pronunciara sobre dicho reconocimiento. 9.12. En todo caso, se tiene que con ocasión a la interposición de esta acción, el 1° de octubre de 2024 el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre la redención de pena en el sentido de negar la pretensión. 9.13. Ahora, frente a la inconformidad elevada por CARLOS ARTURO PINZÓN con el servicio médico prestado dentro delRadicado 11001220400020240348501 Impugnación de tutela No. 140966

ARTURO PINZÓN con el servicio médico prestado dentro delRadicado 11001220400020240348501 Impugnación de tutela No. 140966 CARLOS ARTURO PINZÓN 10 establecimiento de reclusión, debe indicarse que el Juzgado accionado en auto de la misma fecha - 1 de octubre de 2024 -, ordenó oficiar a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario -USPEC-, Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC-, y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, para que le presten los servicios médicos requeridos y se garantice el traslado a las citas y procedimientos que le sean ordenados.

10. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001220400020240348501

Impugnación de tutela No. 140966

CARLOS ARTURO PINZÓN

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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