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CSJ - STP16116-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16116-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16116-2022 Radicación n°. 127717 Acta 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO , contra la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y aCUI 11001020400020220243800 Número interno 127717 Tutela primera instancia JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO 2 las partes e intervinientes en la actuación penal que critica el demandante. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se extrae que el accionante fue vinculado a proceso penal por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» , en el que el 28 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Neiva realizó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación; no se presentó allanamiento a cargos. El 6 de abril del presente año, la Fiscal Primera Seccional radicó el escrito de acusación, el cual fue asignado

legalización de captura y formulación de imputación; no se presentó allanamiento a cargos. El 6 de abril del presente año, la Fiscal Primera Seccional radicó el escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que fijó el 10 de mayo de 2022, para la audiencia respectiva. En la fecha en mención, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación con distinta Fiscal, quien no se encontraba al tanto de la presentación de un preacuerdo, pero al retornar la titular de la Fiscalía del periodo de vacaciones y fijada la fecha para la audiencia preparatoria, se solicitó la aprobación del mismo, el que fue improbado el 15 de julio de este año, por el Juzgado en cita. El 5 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión impugnada, alCUI 11001020400020220243800 Número interno 127717 Tutela primera instancia JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO 3 no encontrar probados los requisitos para un descuento de pena mayor al que corresponde a cada etapa procesal. Inconforme con las decisiones por cuyo medio se improbó el preacuerdo, JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, los que afirmó fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como consecuencia, pidió se tutelarán sus derechos, que se revocaran las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y se aprobara el preacuerdo.

la seguridad jurídica, los que afirmó fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como consecuencia, pidió se tutelarán sus derechos, que se revocaran las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y se aprobara el preacuerdo.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que la confirmación del auto apelado se sustentó en que “el preacuerdo no respetó los límites permitidos para la rebaja de pena en el actual estadio procesal y siendo así, en las actuales condiciones, el beneficio superlativo no resulta razonable, esCUI 11001020400020220243800

Número interno 127717 Tutela primera instancia JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO 4 desproporcionado y, por ende, trasgrede el principio de legalidad, mereciendo su improbación”. Agregó que la alegación del accionante es básicamente la misma presentada en la alzada, por lo que solicitó declarar improcedente el recurso solicitado.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, informó que no aprobó el preacuerdo al desbordar los beneficios permitidos en la etapa

improcedente el recurso solicitado.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, informó que no aprobó el preacuerdo al desbordar los beneficios permitidos en la etapa procesal que se encuentra, además el mismo solo se concertó luego de la acusación, además que dicho despacho desconoció las conversaciones entre la defensa y la fiscalía y solo le fueron presentadas en la audiencia de verificación del preacuerdo, donde se improbó el mismo.

Aseguró también, que el cambio de fiscal por las vacaciones de la titular, en nada afecta el normal desarrollo del proceso, pues esa entidad actúa como un solo ente, independientemente de los funcionarios que la representan, por lo que solicitó finalmente declarar improcedente el amparo o negarlo.

4. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva informó que el 18 de febrero de 2022, adelanto las audiencias de Legalización de Captura, Legalización de incautación con fines de comiso y suspensión de poder dispositivo, Formulación de Imputación y Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento, bajo el radicadoCUI 11001020400020220243800

Número interno 127717 Tutela primera instancia JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO 5 410016000716202200392, seguido contra JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente, detalló que no se encontró que se hayan elevado o repartido ante ese Juzgado otras solicitudes de

ARIAS OCAMPO, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente, detalló que no se encontró que se hayan elevado o repartido ante ese Juzgado otras solicitudes de libertad por vencimiento de términos, revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento dentro del proceso, por lo que no ha vulnerado las garantías del accionante y pide ser desvinculado de esta acción constitucional, y la negativa del amparo solicitado.

5. El abogado Rodrigo Ángel Aranguren Riaño, apoderado del accionante en el proceso penal, acompañó los argumentos de JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO, y afirmó que la no presentación del preacuerdo en la audiencia de acusación, fue por motivos ajenos a esa bancada, además que desconocía el cambio de fiscal y el nombre de la nueva funcionaria que la reemplazaría.

Solicitó proteger los derechos del accionante y acceder a lo requerido.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoCUI 11001020400020220243800 Número interno 127717 Tutela primera instancia JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO 6 por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta por JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO se dirige a dejar sin efectos el auto emitido el 5 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó el del 15 de julio del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial, que le negó la aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de laCUI 11001020400020220243800

Número interno 127717 Tutela primera instancia

JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO

7 Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda

de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020220243800 Número interno 127717 Tutela primera instancia JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO 8 de hecho amparable a través de esta acción 2. (Negrilla fuera de texto). En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra ARIAS OCAMPO se encuentra pendiente de realizar la audiencia preparatoria, el juicio oral y los alegatos de conclusión, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el

primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto 2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020220243800 Número interno 127717 Tutela primera instancia JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO 9 propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado por JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.

4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220243800 Número interno 127717 Tutela primera instancia JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO 10 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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