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CSJ - STP16116-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16116-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16116-2024 Radicación nº 141381 Acta n°. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del expediente con radicado No. 11001600001520180459200.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240247400

Número interno 141381 Primera Instancia

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA

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2. Da cuenta la actuación que contra JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA se adelantó el proceso penal antes mencionado por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

3. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se adelantaron el 1° de junio de 2018 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad. En la diligencia el delegado de la fiscalía retiró la solicitud de la medida de aseguramiento, y el implicado quedó en libertad.

4. Radicado el escrito de acusación, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

quedó en libertad.

4. Radicado el escrito de acusación, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

5. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023 condenó a JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA por el delito indicado y le impuso una pena privativa de la libertad de 108 meses de prisión. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La condena fue apelada por la defensa técnica y el recurso de sustentación lo envió el accionante al juzgado a través de su correo electrónico jorgebecerra84@hotmail.com.

7. Concedida la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo del 14 de mayo de 2024, leído el 23 del mismo mes y año, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

Contra esa providencia no se presentaron recursos y cobró ejecutoria.Radicado 11001020400020240247400 Número interno 141381 Primera Instancia

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA

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8. El ciudadano JORGE ANTONIO BECERRA, a través de apoderado, acudió a esta acción de tutela pues considera que la Sala Penal del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no lo notificó «oportunamente de la fecha para la audiencia de lectura de fallo (sic)», con lo cual «le impidió estar presente y saber del contenido del mismo (sic)».

Destacó que debió comunicarle la fecha de la realización de la

«oportunamente de la fecha para la audiencia de lectura de fallo (sic)», con lo cual «le impidió estar presente y saber del contenido del mismo (sic)». Destacó que debió comunicarle la fecha de la realización de la audiencia «por medio físico a su lugar de residencia» y no por correo electrónico, pues dado que su profesión es ser conductor de transporte de carga se le dificulta consultar con regularidad su correspondencia electrónica.

9. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia adelantada el 23 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar al Tribunal que retrotraiga toda la actuación y fije una nueva fecha en la que adelante dicho acto y le permita interponer el recurso que contra ese fallo procede.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto de 13 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 10.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del expediente digital. 10.2. La Procuradora 241 Judicial Penal I refirió que la inconformidad del libelista recayó en la diligencia de notificación de laRadicado 11001020400020240247400

Número interno 141381 Primera Instancia JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 4 audiencia de lectura del fallo de segundo grado, trámite del cual no tiene conocimiento.

11. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención a la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

14. En atención a la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240247400

Número interno 141381 Primera Instancia JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 5 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia

posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240247400 Número interno 141381 Primera Instancia

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA

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16. En el presente asunto, JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14

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16. En el presente asunto, JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2024, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

17. Frente al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros. ii) La inmediatez se cumple, pues JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA acudió a esta acción dentro de un término razonable. iii) La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según el apoderado, su prohijado no fue notificado en debida forma de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y presentar recursos. iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface; sin embargo, se evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, segúnRadicado 11001020400020240247400

  1. La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface; sin embargo, se evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, segúnRadicado 11001020400020240247400

Número interno 141381 Primera Instancia JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 7 afirmó el accionante, no fue notificado en debida forma de la audiencia de lectura del fallo. Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal

18. En criterio del accionante, existió un yerro en el trámite de citación a audiencia de lectura del fallo por parte del Tribunal, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa.

En torno a tal aspecto, el expediente digital, cuya copia fue remitida por el Tribunal en el marco del proceso constitucional, da cuenta de lo siguiente: 18.1. Tras la captura de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA, se adelantaron las audiencias preliminares concentras de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. En tal diligencia registró como dirección de notificaciones la calle 73 No. 18J – 37 Sur, de la mencionada ciudad. 18.2. El implicado asistió de manera virtual a la mayoría de las audiencias, incluida la de lectura del sentido del fallo y sentencia de primera instancia, diligencia en la cual su defensor de confianza interpuso recurso de apelación. 18.3. La sustentación del recurso la remitió el accionante JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA a través de su correo electrónico personal

instancia, diligencia en la cual su defensor de confianza interpuso recurso de apelación. 18.3. La sustentación del recurso la remitió el accionante JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA a través de su correo electrónico personal «jorgebecerra84@hotmail.com».Radicado 11001020400020240247400 Número interno 141381 Primera Instancia JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 8 18.4. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la decisión de primer grado. A efectos de comunicar la fecha de lectura, libró el oficio No. 374 JAGC T16 el 20 de mayo de 2024 y convocó a audiencia para el 23 siguiente. 18.5. El citado oficio le fue remitido al accionante a su cuenta de correo electrónico personal «jorgebecerra84@hotmail.com», misma que coincide con la que empleó para radicar la sustentación del recurso de apelación y la consignada en el escrito de tutela, en el acápite de notificaciones:

19. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convocó con suficiente antelación y en debida forma a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia; en consecuencia, resulta jurídicamente improcedente atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

20. Además de lo anterior, si bien efectuó comunicación a través de correo electrónico y no a la dirección física del demandante, lo cierto es que

instancia; en consecuencia, resulta jurídicamente improcedente atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

20. Además de lo anterior, si bien efectuó comunicación a través de correo electrónico y no a la dirección física del demandante, lo cierto es que tal aspecto no permite invalidar lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo,Radicado 11001020400020240247400

Número interno 141381 Primera Instancia JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 9 pues afrontó todo el proceso estando en libertad y por tanto le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, pues (i) tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra; (ii) desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente el delito por el cual sería llamado a juicio; (iii) conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación y, aun así, una vez tuvo conocimiento de la decisión de primera instancia y radicó el recurso se desentendió de la actuación y dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en segunda instancia.

21. No desconoce esta Sala de Tutelas que mientras el implicado se encuentre privado de la libertad le corresponde a la judicatura propender porque las providencias que emita en el proceso le sean debidamente notificadas en audiencia o el establecimiento de reclusión, según sea el caso

(art. 169 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal) ; sin embargo, no puede soslayarse que el libelista estuvo en libertad durante todo el proceso, por lo cual bien pudo estar pendiente de lo que resolviera el tribunal y, si es del

(art. 169 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal) ; sin embargo, no puede soslayarse que el libelista estuvo en libertad durante todo el proceso, por lo cual bien pudo estar pendiente de lo que resolviera el tribunal y, si es del caso, recurrir oportunamente esa decisión.

22. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado y no el medio de comunicación empleado por el Tribunal lo que género que perdiera la oportunidad de ejercitar el recurso extraordinario de casación que ahora pretende revivir por vía de tutela.

23. Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no haya dado lugar a los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante3. 3 Sentencias T-007/92; T-196/95; T-547/07, entre otras.Radicado 11001020400020240247400

Número interno 141381 Primera Instancia

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA

10 Al respecto, la Corte Constitucional estableció: «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la

admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18).

24. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar su actitud procesal durante el trámite de segunda instancia e intente ahora revivir oportunidades que dejó fenecer por su propia conducta, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo ocasión de enfrentar el proceso en libertad.

Y es que, independientemente de la profesión del actor, lo cierto es que ningún reproche merecen quienes intervinieron en el proceso que se siguió en su contra, pues la citación a audiencia le fue remitida a su correo electrónico personal, el cual pudo consultar en cualquier momento del día.

25. Por otro lado, esta Sala de Tutelas tampoco observa vulnerado el derecho de defensa, pues c omo pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación4, el derecho de defensa en el proceso penal se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias

(C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el 4 CSJ STP2181-2020.Radicado 11001020400020240247400 Número interno 141381 Primera Instancia

(C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el 4 CSJ STP2181-2020.Radicado 11001020400020240247400 Número interno 141381 Primera Instancia JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 11 procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

26. La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).

27. La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, ha de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).

haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).

28. Bajo estos parámetros se evidencian dos aspectos que resultan fundamentales: i) el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquél para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa. SobreRadicado 11001020400020240247400

Número interno 141381 Primera Instancia JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 12 este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

29. En el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte

para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

29. En el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte vulnerado el derecho de defensa, pues si bien el libelista no recurrió la sentencia de segunda instancia, si estuvo presente durante toda la actuación e incluso radicó el recurso de apelación ante el juzgado de conocimiento

(defensa material). Además, también contó con una debida defensa técnica que durante las distintas etapas de la actuación -audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio orallo asesoró conforme a su estrategia profesional y desplegó una gestión activa, distinto es que su teoría del caso no haya salido avante dado el valor demostrativo de las pruebas de cargo.

30. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicado 11001020400020240247400 Número interno 141381 Primera Instancia

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA

13

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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