CSJ - STP16117-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16117-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP 16117-2021 Radicación no. 116894 (Aprobado Acta No. 151) Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, mínimo vital y trabajo. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado 08001310501320190027100, así como la organización SINTRANAVIERA.CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA laboró para la empresa NAVIERA RÍO GRANDE S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 5 de
(i) JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA laboró para la empresa NAVIERA RÍO GRANDE S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 5 de junio de 2019, fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, sin mediar autorización del juez, la cual era obligatoria teniendo en cuenta, según el actor, que gozaba de fuero sindical por ser miembro de la comisión de reclamos de la organización SINTRANAVIERA. (ii) Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso especial de reintegro contra su empleador , con el propósito de que se declarara que, al momento de su desvinculación laboral, ostentaba la calidad de aforado sindical y aquella se hizo sin ser autorizada previamente por funcionario judicial; en virtud de ello, se condenara a la NAVIERA RÍO GRANDE S.A.S. a reintegrarlo a su puesto de trabajo y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido. (iii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iv) Contra dicha determinación el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmando íntegramente la providencia del a quo. 2CUI 11001020500020200143202
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmando íntegramente la providencia del a quo. 2CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España (v) Según el promotor del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por defecto fáctico, en tanto llevaron a cabo una indebida apreciación de las pruebas arrimadas a la actuación, especialmente en torno a su designación como miembro de la comisión de reclamos y la valoración del interrogatorio vertido por el representante legal de la empresa, el cual dejó ver contradicciones en su dicho. Así mismo, afirma que los funcionarios demandados adelantaron una interpretación normativa claramente perjudicial a sus intereses, que desembocó en una ostensible violación de sus derechos constitucionales.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 08001310501320190027100 y acoja las pretensiones postuladas en dicha actuación, disponiendo su reintegro laboral inmediato y el pago de las acreencias a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El representante legal de la NAVIERA RÍO GRANDE S.A.S. se
Por auto del 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. El representante legal de la NAVIERA RÍO GRANDE S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción. Con tal finalidad, manifestó que la situación fáctica relatada en el escrito inicial “pretende hacer incurrir al Juez de tutela en un craso error omitiendo y afirmando situaciones que no se acompasan con la realidad, frente al contenido y alcance de las decisiones de instancia proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical” promovido por el gestor del 3CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España resguardo. Agregó que este instrumento excepcional no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de unas decisiones que se encuentran ajustadas a derecho, solo para imponer la valoración de unas pruebas en determinada forma para tergiversar la realidad. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras establecer, luego de analizar la decisión emitida por el juez colegiado aquí demandado, que “al margen de si se comparten o no los argumentos que allí se expusieron, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida”.
proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida”. Una vez notificado el fallo de primera instancia, JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA, a través de su abogado, lo impugnó, alegando que la Sala de Casación Laboral no apreció en su totalidad las pruebas allegadas a las diligencias constitucionales. En ese orden de ideas, reiteró que los funcionarios judiciales accionados erraron en la valoración del acervo probatorio, dando paso a la configuración de unos defectos fáctico y sustantivo en las providencias confutadas, de manera que no se trata de utilizar esta vía excepcional como instancia adicional, sino de dar primacía a la realidad, en salvaguarda de sus derechos quebrantados por la empresa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
4CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a 5CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a 5CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. No obstante, dentro de ese contexto, se considera que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de suyo, no hace procedente la acción de tutela.
que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de suyo, no hace procedente la acción de tutela. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte accionante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias 6CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -que es aquella en la que, finalmente, concentra su ataque- , por defectos sustantivo y fáctico , es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En camino a la resolución de la impugnación propuesta por el ciudadano accionante, interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados , es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 7CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España Ahora, en torno a la segunda censura, esto es, la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que: […] Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en
hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que: […] Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” […]. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA , tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura, como tampoco que la decisión
fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura, como tampoco que la decisión opugnada obedezca a capricho o arbitrariedad de la Corporación demandada. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir a las normas que regulan la garantía del fuero sindical, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada, al 8CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España estimar que el trabajador no acreditó que gozaba de ese privilegio, al momento de ser despedido de la NAVIERA RÍO GRANDE S.A.S.., pues, si bien “se encuentra demostrado que el actor hace parte del Sindicato de las Industrias de Transporte Fluvial, Marítimo y Portuarias y demás Actividades Afines, Conexas o Complementarias "SINTRANAVIERA", conforme se desprende de la comunicación de fecha 9 de enero de 2018 enviada a la empresa” , lo cierto es que la alegada designación no es “como miembro de la Comisión Nacional de la organización sindical SINTRANAVIERA, la cual es la que por expreso mandato legal está protegida por el fuero sindical, como lo tiene adoctrinado esta Sala al resolver casos similares, ni que
Comisión Nacional de la organización sindical SINTRANAVIERA, la cual es la que por expreso mandato legal está protegida por el fuero sindical, como lo tiene adoctrinado esta Sala al resolver casos similares, ni que haya sido elegido por los afiliados del sindicato, lo que conlleva a que la elección que haya realizado la mencionada junta directiva sobre el particular no produzca amparo foral alguno”. A la par, luego de precisar que también la jurisprudencia nacional ha avalado el denominado fuero convencional, “consistente en aquel privilegio de inmovilidad que se pacta convencionalmente para ciertos trabajadores” , determinó que tampoco ello sucedía en el caso bajo estudio, en tanto no se “acreditó la existencia y vigencia de una norma de estirpe convencional donde se le otorgue fuero sindical a los miembros que integran la comisión ante cada empresa o en las diferentes subdirectivas del sindicato, puesto que al expediente no se allegó ninguna convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada y el sindicato al que se encontraba afiliado el demandante, que así lo contemple”. Por consiguiente, la extrañeza del recurrente al manifestar que no se aportó el documento que dé cuenta de la existencia de la convención colectiva suscrita con la empresa patronal y que ello no fue así porque simplemente no la hay, no constituye, como afirma el actor, un yerro del tribunal, pues la mención de tal situación excepcional que podría cobijar y proteger al trabajador se hizo de manera 9CUI 11001020500020200143202
no la hay, no constituye, como afirma el actor, un yerro del tribunal, pues la mención de tal situación excepcional que podría cobijar y proteger al trabajador se hizo de manera 9CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España accidental e ilustrativa, en búsqueda de otro escenario donde el fuero sindical aducido pudiera advertirse en favor de JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA, lo que, en efecto, no se verificó, dando paso, así, a la negativa de considerar tal condición de aforado radicada en cabeza del demandante, por alguna de las posibilidades señaladas. Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se
manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de 10CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados , proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble
funcionarios accionados , proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. 11CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional
invocada por JOSÉ ANTONIO REALES ESPAÑA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12CUI 11001020500020200143202 Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Radicado interno 116894 Tutela de segunda instancia José Antonio Reales España
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13