CSJ - STP16118-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16118-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16118-2022 Radicación N.° 127340 Acta 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO , frente al fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.CUI 70001220400020220005601 Número Interno 127340 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: “Cuenta el actor IVAN [sic] DE JESÚS PRADA CAMAÑO que el 22 de septiembre de 2022 presentó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, solicitando [que] se le suministrara copia de la sentencia judicial mediante la cual se condenó o absolvió al señor Livingston Félix Páez Gómez, y a las señoras Vicky y Erika Martínez Arias; que en caso de que el despacho no cuente con dicho documento, de conformidad con el artículo 21 del CPACA, se oficie al tribunal de segunda instancia, o al juez del caso de primera instancia, y/o juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad donde se encuentra
artículo 21 del CPACA, se oficie al tribunal de segunda instancia, o al juez del caso de primera instancia, y/o juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad donde se encuentra tal proceso archivado, en tanto es posible que ya hiciera tránsito a cosa juzgada. Informa que no ha recibido respuesta por parte del Juzgado accionado; no obstante que el artículo 14 del CPACA establece el término de 10 días hábiles para ello. Aduce que, los jueces penales municipales y circuito de Corozal y Sincelejo, Sucre, han manifestado que quien tiene el caso objeto de su petición, es el Juez Promiscuo de Circuito de San Luis de Sincé, quien ejerce funciones penales. […] A través de la acción constitucional requiere el accionante se le tutele su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo el derecho de petición de fecha 22 de septiembre de 2022”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo advirtió que, el 11 de octubre de 2022, el juzgado accionado dio plena respuesta a la solicitud del actor, por lo que la situación se vio superada. 2CUI 70001220400020220005601 Número Interno 127340 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, quien solo dijo que “[h]are [sic] el sustento ante la Corte Suprema de Justicia, ademas [sic] porque se debe investigar la mora de la jueza”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
quien solo dijo que “[h]are [sic] el sustento ante la Corte Suprema de Justicia, ademas [sic] porque se debe investigar la mora de la jueza”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO censura, a través de la acción de tutela, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, no haya
3CUI 70001220400020220005601 Número Interno 127340 Tutela 2ª Instancia resuelto la petición que elevó, vía correo electrónico, el 22 de septiembre de 2022. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene
septiembre de 2022. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo afirmó el a quo, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues el 11 de octubre de 2022 fue resuelta su petición y se le informó que el proceso seguido en contra de Livingston Félix Páez Gómez -y otrasestá en juicio oral y, por consiguiente, todavía no se ha emitido sentencia, imposibilitando, por ahora, entregarle copia de la decisión respectiva. Así, dado que dicha resolución le fue notificada al actor al correo electrónico ipclegal534@gmail.com, mismo que está consignado en la acción de tutela, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio 4CUI 70001220400020220005601 Número Interno 127340
al correo electrónico ipclegal534@gmail.com, mismo que está consignado en la acción de tutela, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio 4CUI 70001220400020220005601 Número Interno 127340 Tutela 2ª Instancia irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. Por otro lado, si bien en la impugnación se sugiere la necesidad de investigar a la titular del juzgado accionado por la presunta mora en que incurrió en brindar la respuesta que echaba de menos, es su potestad, si así lo estima, acudir ante la autoridad disciplinaria.
6. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR en la decisión impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5CUI 70001220400020220005601 Número Interno 127340 Tutela 2ª Instancia iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
5CUI 70001220400020220005601 Número Interno 127340 Tutela 2ª Instancia iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6