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CSJ - STP16118-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16118-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP161182025 Radicación n° 148682 Acta N° 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Ligia Isabel Torres Fontalvo , por conducto de apoderado , en relación con el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue: “La parte activa manifiesta que, el 20 de mayo de 2025 solicitó ante la fiscalía accionada se llevara a cabo audiencia de imputación de cargos contra Alejandro de Jesús Acuña dentro del proceso con radicado No. 080016001257201701024, pues a su consideración existen hechos jurídicamente relevantes que lo vinculan al proceso; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.CUI: 08001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia 148682 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 56 - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA DE BARRANQUILLA, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el día 20 de mayo de 2025”.

debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 56 - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA DE BARRANQUILLA, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el día 20 de mayo de 2025”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la Fiscalía accionada indicó que en oficio del 3 de julio de 2025 le reiteró a la interesada que en contra de Alejandro Acuña no obran elementos materiales probatorios suficientes que permitan inferir su autoría o participación en las conductas punibles investigadas, información que fue notificada al correo electrónico jmusalan@outlook.es Agregó que la finalidad de esta acción de tutela era obtener respuesta a la petición que radicó la accionante a través de la cual solicitó realizar la imputación de cargos en contra de Alejandro de Jesús Acuña en el proceso 080016001257201701024, pretensión que fue resuelta en los términos antes señalados. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y así lo decidió. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien manifestó que el fallo de tutela no se ajusta a los hechos que la motivaron porque la Fiscalía se niega a cumplir un mandato legal y no “se pronunció sobre las pruebas aportadas en el derecho de petición”. Consideró que la manifestación de la Fiscalía en punto a que no existen elementos materiales de prueba que permitan inferir la autoría de 2CUI: 08001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia 148682

Consideró que la manifestación de la Fiscalía en punto a que no existen elementos materiales de prueba que permitan inferir la autoría de 2CUI: 08001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia 148682 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO Alejandro de Jesús Acuña en los hechos que se investigan en el proceso 080016001257201701024, constituye “una falsedad” porque en su momento el Fiscal 56, Dr. Pio Agustín Castaño “Desmonto (sic) las audiencias preliminares que radico (sic)” la Da (sic). Yudis Esther Berdugo, quien nunca asistió a las audiencias, razón por la cual presentó “denuncia penal por los delitos de fraude a resolución judicial, prevaricato por acción, omisión y cómplice de fraude a resolución”. Asegura que esa circunstancia fue omitida por el Tribunal al emitir el fallo de tutela e indicó que aportaba las pruebas donde aparece como indiciado Alejandro de Jesús Acuña. Anexó unos documentos 1, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a su reclamación CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 1 Relacionados con el proceso 080016001257201701024, entre ellos, formato de solicitud de audiencia preliminar, acta de audiencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 14 de octubre de 2022, escritura pública 034 del 12 de enero de 2017 de la Notaría Cuarta de Barranquilla 3CUI: 08001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia 148682 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición. Consideró el Tribunal que la Fiscalía accionada, el 3 de julio de 2025, dio respuestas al requerimiento presentado por Ligia Isabel Torres Fontalvo el 20 de mayo anterior. Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que, aunque el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición, en todo caso, la Corte

al requerimiento presentado por Ligia Isabel Torres Fontalvo el 20 de mayo anterior. Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que, aunque el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia2 ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una 2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 4CUI: 08001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia 148682 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento3.

la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento3. Lo anterior porque, aunque la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Barranquilla no informó que la hoy accionante tuviera alguna condición en el proceso no. 080016001257201701024 en el cual solicita se realice la audiencia de imputación de cargos contra Alejandro de Jesús Acuña; lo cierto es que al revisar los anexos que se incorporaron en esta acción de tutela, se advierte que Ligia Isabel Torres Fontalvo figura como víctima en esas diligencias. En segundo lugar, se comprueba que Ligia Isabel Torres Fontalvo, a través de apoderado, el 20 de mayo de 2025 presentó solicitud a la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Barranquilla, en los siguientes términos: “1.- Radicar solicitud de imputación de cargos contra del indiciado ALEJANDRO DE JESUS (sic) ACUÑA. (…) 2.- El Fiscal 56 DR. PIO AGUSTIN CASTAÑO VEGA. Debe probar que los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas no existen en el proceso contra el indiciado antes mencionado” Como respuesta a ese requerimiento, la Fiscalía accionada en oficio del 3 de julio de 2025 le informó a la interesada, por conducto de su apoderado, que: “1.- El titular del despacho el Dr. PIO AGUSTIN CASTAÑO VEGA, se encontraba en periodo de vacaciones en el periodo comprendido del 05 de mayo

apoderado, que: “1.- El titular del despacho el Dr. PIO AGUSTIN CASTAÑO VEGA, se encontraba en periodo de vacaciones en el periodo comprendido del 05 de mayo de 2025 al 30 de mayo de 2025, otorgadas por la Fiscalía General de la Nación. 3 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5CUI: 08001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia 148682

LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO

2. Que dicho funcionario a partir del 1 de Julio de 2025, entro (sic) a disfrutar de su pensión, razón por la cual ya no es funcionario de la entidad ni ostenta el cargo de Fiscal 56 Seccional de Barranquilla.

3. Que la denuncia identificada con radicado No. 080016001257201701024, asignada a la Fiscalía 56 seccional de la Unidad de patrimonio económico y Fe pública de la ciudad de Barranquilla, con relación a su petición donde solicita se realice formulación de imputación al señor ALEJANDRO DE JESUS ACUÑA, me permito informarle que dicha inconformidad planteada en su petición le ha sido aclarada en diferentes oportunidades, tanto de manera personal por el Dr. PIO AGUSTIN CASTAÑO, cuando aun (sic) era Fiscal 56

Seccional, como en audiencia de Formulación de imputación, donde se le imputaron cargos a los señora MARLOS ALTAHONA GONZALEZ, HAMIR GONZALEZ ALVAREZ y ALFREDO ACUÑA GARCIA, donde se le ha venido

imputaron cargos a los señora MARLOS ALTAHONA GONZALEZ, HAMIR GONZALEZ ALVAREZ y ALFREDO ACUÑA GARCIA, donde se le ha venido indicado de manera reiterada que contra el señor ALEJANDRO ACUÑA no obra en la indagación elementos materiales probatorios suficientes que permitan inferir razonablemente su autoría o participación en las conductas punibles investigadas, eso reiteramos es de su pleno conocimiento, ya que usted a(sic) formado parte de la construcción de este proceso. Por que (sic) si bien el señor ALEJANDRO ACUÑA, firmo (sic) la escritura pública, como la 034 de la notaria (sic) 4 de Barranquilla, el desconocía el proceder ilícito de las escrituras publicas (sic) anteriores y tampoco se observo (sic) que el tuviera contacto o diálogos con el señor MARLON ALTAHONA GONZALEZ (sic). Asi (sic) mismo para mayor información podrá asistir ante el despacho, el cual se encuentra ubicado en la calle 54 #41-133 antiguo edificio del DAS, de lunes a viernes en el horario de 8 Am a 12M y de 2 Pm a 6 Pm o en el correo electrónico fis56secbrquilla@fidcalia.gov.co”. Documento que fue enviado al correo electrónico musalan@outlook.es Ahora bien, esa contestación es discutida por la impugnante porque en su criterio, la inexistencia de elementos materiales de prueba para realizar la imputación que alega la Fiscalía constituye “ una falsedad” y asegura que esa circunstancia fue omitida por el juez constitucional.

en su criterio, la inexistencia de elementos materiales de prueba para realizar la imputación que alega la Fiscalía constituye “ una falsedad” y asegura que esa circunstancia fue omitida por el juez constitucional. Empero, considera la Sala que la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho que se invoca, pero no está diseñada para 6CUI: 08001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia 148682 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO controvertir el sentido de la contestación, dado que la función del juez constitucional es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto, como quedó argumentado en párrafos precedentes. Por consiguiente, resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud que dio origen a este asunto fue presentada el 20 de mayo de 2025, la demanda de tutela se radicó el 24 de junio y la respuesta data del día 3 de julio siguiente.

Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud que dio origen a este asunto fue presentada el 20 de mayo de 2025, la demanda de tutela se radicó el 24 de junio y la respuesta data del día 3 de julio siguiente. En conclusión, se confirmará la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, pero en relación con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, puesto que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Barranquilla dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 7CUI: 08001220400020250033001 Tutela de 2ª instancia 148682 LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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