CSJ - STP16119-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16119-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16119-2026 Radicado n.o 158258
CUI: 11001020400020260237800
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado , ambos de Yopal, el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante considera, en primer lugar, que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800
2 Seguridad de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al no resolver la solicitud de redosificación de la pena que presentó el 2 de junio de 2026 y, en segundo lugar, señaló que todas las autoridades accionadas omitieron pronunciarse frente a las solicitudes que formuló el 7 de julio de 2026, relacionadas con la obtención de información y copias de actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en su contra.
II. HECHOS
pronunciarse frente a las solicitudes que formuló el 7 de julio de 2026, relacionadas con la obtención de información y copias de actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en su contra.
II. HECHOS
1.- El 2 de junio de 2026, JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encargado actualmente de vigilar su pena, la redosificación de la sanción por aplicación del principio de favorabilidad.
1.1.- El 16 de junio de 2026, ese despacho negó la solicitud. El 25 de junio siguiente, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
1.2.- El 18 de agosto de 2026, el juzgado no repuso la decisión, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Actualmente, el recurso se encuentra pendiente de decisión ante esa autoridad.
2.- El 7 de julio de 2026, JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE remitió una petición a la Sala Única del Tribunal Superior delTutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800
3 Distrito Judicial de Yopal, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, al Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En concreto, solicitó copia de la providencia mediante la cual se concedió la
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En concreto, solicitó copia de la providencia mediante la cual se concedió la prisión domiciliaria a uno de sus coprocesados, información sobre la ubicación y el estado del proceso penal seguido en su contra y copia íntegra de las actuaciones.
2.1.- El 21 de julio de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal respondió la solicitud. Explicó que no contaba con el expediente físico ni electrónico y que, por esa razón, remitió la petición a los juzgados de ejecución de penas de Tunja y Yopal. Además, informó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigilaba la pena impuesta al accionante. Ese mismo día, el despacho envió la respuesta al correo suministrado por JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE, quien acusó su recibo.
2.2.- El 14 de agosto de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal respondió la solicitud y remitió al accionante copia del cuaderno que contenía la providencia relacionada con la prisión domiciliaria concedida a su coprocesado.Tutela de primera instancia n.° 158258
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- El 4 de agosto de 2026, JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- El 4 de agosto de 2026, JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:
3.1.- En primer lugar, sostuvo que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no había resuelto la solicitud de redosificación de la pena que presentó el 2 de junio de 2026.
3.2.- En segundo lugar, afirmó que las autoridades judiciales accionadas no emitieron pronunciamiento frente a las solicitudes que formuló el 7 de julio de 2026, relacionadas con la obtención de información y copias de actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en su contra.
4.- La magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso enterar de su admisión a las autoridades accionadas. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia n.° 158258
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5 4.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal solicitó negar el amparo. Explicó que recibió la solicitud del accionante el 7 de julio de 2026 y que
5 4.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal solicitó negar el amparo. Explicó que recibió la solicitud del accionante el 7 de julio de 2026 y que ese mismo día la remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y Yopal, con el fin de establecer cuál autoridad tenía a cargo la vigilancia de la pena. Indicó que, tras conocer que el asunto correspondía al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 21 de julio de 2026 respondió al accionante, le explicó el trámite impartido a su petición y remitió la contestación al correo electrónico suministrado. Añadió que ese mismo día el interesado acusó recibo de la respuesta.
4.2.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el accionante pidió copia de la decisión relacionada con la prisión domiciliaria concedida a uno de sus coproc esados, por lo que el 14 de agosto de 2026 remitió al correo electrónico suministrado por el accionante una respuesta de fondo, junto con copia del cuaderno que contenía la providencia solicitada.
4.3.- El Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no rindieron informe durante el trámite constitucional, pese a haber sido notifica dos en debida forma.Tutela de primera instancia n.° 158258
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Seguridad de esa ciudad no rindieron informe durante el trámite constitucional, pese a haber sido notifica dos en debida forma.Tutela de primera instancia n.° 158258
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
4.2. Problemas jurídicos
6.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
6.1.- Determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE, al no resolver la solicitud de redosificación de la pena que presentó el 2 de junio de 2026.
6.2.- Establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pese a que respondió la solicitud del accionante antes de la presentación de la acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 7 6.3.- Establecer si el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
de la acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 7 6.3.- Establecer si el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, al no emitir pronunciamiento frente a las solicitudes que el accionante formuló el 7 de julio de 2026.
7.- Determinar si frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite constitucional respondió la solicitud que el accionante formuló el 7 de julio de 2026.
4.3. Solución al primer problema jurídico. Ausencia de vulneración por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, porque resolvió la solicitud de redosificación antes de la presentación de la tutela
8.- JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE sostiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró sus derechos fundamentales porque no resolvió la solicitud de redosificación de la pena que presentó el 2 de junio de 2026.
9.- Aunque esa autoridad no rindió informe durante el trámite constitucional, la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial permite verificar que, antes de que el accionante promoviera la acción de tutela, el juzgadoTutela de primera instancia n.° 158258
trámite constitucional, la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial permite verificar que, antes de que el accionante promoviera la acción de tutela, el juzgadoTutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 8 ya había resuelto la solicitud. En efecto, el 16 de junio de 2026, mediante auto n. º 0907, negó la redosificación pretendida y, el 22 de junio siguiente, dispuso su notificación.
10.- Además, el 25 de junio de 2026, RAMÍREZ AGUIRRE interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación. Por tanto, no solo está acreditado que el despacho emitió una decisión antes de la presentación de la tutela, sino también que el accionante tuvo conocimiento de ella y ejerció los mecanismos de impugnación correspondientes.
11.- Posteriormente, el 18 de agosto de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no repuso el auto n.° 0907, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, donde actualmente se encuentra pendiente de resolución.
12.- En esas condiciones, la Sala concluye que no se configura la vulneración alegada, pues la solicitud de redosificación había sido resuelta antes de la presentación de la acción de tutela. Por tanto, frente a este reproche, negará el amparo.
4.4. Solución al segundo problema jurídico. Ausencia de vulneración por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, porque
la acción de tutela. Por tanto, frente a este reproche, negará el amparo.
4.4. Solución al segundo problema jurídico. Ausencia de vulneración por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, porque respondió la solicitud antes de promover la tutelaTutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 9 13.- En este caso, JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal no respondió la solicitud que formuló el 7 de julio de 2026, mediante la cual pidió información y copias relacionadas con el proceso penal seguido en su contra.
14.- Sin embargo, está acreditado que, antes de la presentación de la acción de tutela, esa autoridad ya había atendido el requerimiento. En efecto, el 21 de julio de 2026, el juzgado explicó al accionante que no contaba con el expediente físico ni electrónico y que, por esa razón, remitió la solicitud a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y Yopal. Además, le informó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tenía a su cargo la vigilancia de la pena.
15.- Ese mismo día, el despacho remitió la respuesta al correo electrónico suministrado por el accionante. Además, Ramírez Aguirre acusó su recibo, de modo que también se encuentra acreditado que conoció efectivamente la contestación.
16.- En esas condiciones, la Sala concluye que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal no vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su
encuentra acreditado que conoció efectivamente la contestación.
16.- En esas condiciones, la Sala concluye que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal no vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues respondió y comunicó la solicitud antes de que el accionante promoviera la acción de tutela. Por tanto, frente a esta autoridad, la Sala negará el amparo.Tutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 10 4.5. Solución al tercer problema jurídico.
Vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación, porque el Centro de Servicios y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja no respondieron la solicitud del 7 de julio de 2026
17.- JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE sostiene que el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, porque no respondieron la solicitud que formuló el 7 de julio de 2026.
18.- Si bien el accionante no aportó constancia de envío o radicación que acreditara directamente la presentación de la solicitud ante esas autoridades, los demás elementos incorporados al trámite permiten establecer que el requerimiento llegó a su conocimiento.
19.- En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal acreditó que el 7 de julio de 2026 remitió la petición a los ocho juzgados de ejecución de penas
19.- En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal acreditó que el 7 de julio de 2026 remitió la petición a los ocho juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, incluido el Juzgado Quinto de esa ciudad. Además, l a trazabilidad del correo evidencia que la solicitud también fue enviada al Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de la dirección electrónica dispuesta para el reparto de esos asuntos.Tutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 11 20.- A lo anterior se suma que la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial registra, el 7 de julio de 2026, la recepción de la solicitud de información sobre la ubicación y el estado del proceso, la remisión por competencia efectuada por e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la solicitud de copias formulada por el accionante.
21.- Así, aunque RAMÍREZ AGUIRRE no acreditó directamente la radicación, el material probatorio permite concluir que el Centro de Servicios y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conocieron la solicitud. Sin embargo, ninguna de esas autoridades acreditó haber emitido y comunicado una respuesta al accionante. Además, pese a haber sido notificadas en debida forma de esta actuación constitucional, no rindieron informe que permitiera desvirtuar la omisión alegada.
22.- En esas condiciones, la Sala concluye que el Centro de Servicios y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
no rindieron informe que permitiera desvirtuar la omisión alegada.
22.- En esas condiciones, la Sala concluye que el Centro de Servicios y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE, pues conocieron la solicitud del 7 de julio de 2026 y no acreditaron haberla atendido.
23.- En consecuencia, la Sala concederá el amparo y ordenará a esas autoridades que, dentro del término señalado en la parte resolutiva, se pronuncien sobre laTutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 12 solicitud del 7 de julio de 2026 en lo que corresponda a sus competencias y comuniquen la respuesta al accionante.
4.6. Solución al cuarto problema jurídico. Configuración de un h echo superado frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, porque respondió la solicitud del 7 de julio de 2026 durante el trámite constitucional
24.- El 4 de agosto de 2026, JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE presentó la acción de tutela y sostuvo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró sus derechos fundamentales porque no respondió la solicitud que formuló el 7 de julio anterior, mediante la cual pidió copia de la provid encia relacionada con la prisión domiciliaria concedida a uno de sus coprocesados.
25.- El 14 de agosto de 2026, durante el trámite constitucional, el Tribunal reconoció que no había
copia de la provid encia relacionada con la prisión domiciliaria concedida a uno de sus coprocesados.
25.- El 14 de agosto de 2026, durante el trámite constitucional, el Tribunal reconoció que no había respondido oportunamente el requerimiento. No obstante, informó que ese mismo día remitió al correo electrónico suministrado por el accionante una respuesta d e fondo, junto con copia del cuaderno que contenía la decisión solicitada.
26.- De este modo, la situación que motivó la solicitud de amparo desapareció durante el trámite constitucional, pues la autoridad accionada atendió el requerimiento y suministró la documentación solicitada. Por tanto, unaTutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 13 orden de protección frente a esa Corporación carece actualmente de objeto.
27.- En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
4.7. Conclusiones
28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala adoptará las siguientes decisiones:
29.- En primer lugar, negará el amparo respecto de la solicitud de redosificación de la pena, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la resolvió antes de la presentación de la tutela y el accionante incluso recurrió esa decisión.
30.- En segundo lugar, negará la protección frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, porque respondió y comunicó la solicitud del 7 de julio de 2026 antes de que el accionante promoviera la acción
30.- En segundo lugar, negará la protección frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, porque respondió y comunicó la solicitud del 7 de julio de 2026 antes de que el accionante promoviera la acción constitucional.
31.- En tercer lugar, concederá el amparo frente al Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, porque conocieron la solicitud del 7 de julio de 2026 y no acreditaron haberla atendido.Tutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 14 32.- En cuarto lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, porque respondió la solicitud del 7 de julio de 2026 durante el trámite constitucional y suministró la documentación requerida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, respecto de la solicitud del 7 de julio de 2026, y frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, únicamente en relación con la solicitud de redosificación de la pena.
Especializado de Yopal, respecto de la solicitud del 7 de julio de 2026, y frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, únicamente en relación con la solicitud de redosificación de la pena.
Segundo. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación del accionante frente al Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En consecuencia, ordenarles que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncien sobre la solicitud del 7 de julio de 2026, en lo queTutela de primera instancia n.° 158258
CUI: 11001020400020260237800 15 corresponda a sus competencias, y comuniquen la respuesta al accionante.
Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Cuarto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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